STSJ Galicia 3531/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:5069
Número de Recurso2406/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3531/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2005 0002761

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002406 /2014 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000200 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente/s: Pura

Abogado/a: MARIA ANGELES SEOANE PRIETO

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Recurrido/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a diez de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002406 /2014, formalizado por la letrado Ángeles Seoane PRIETO, en nombre y representación de Pura, contra el auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000200 /2013, seguidos a instancia de Pura frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28/06/10 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Vigo, cuya parte dispositiva decía: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pura debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir las diferencias retributivas con la categoría de conserje Grupo IV categoría 20 con efectos de 1.06.2004, y sin perjuicio de la compensación y absorción con la cantidad que mensualmente viene percibiendo como plus de convenio, condenando a la parte demanda a estar y pasar por esta declaración».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación por la XG, se dictó la STSJG 15/05/13 R. 248/11, que confirmó la resolución de instancia.

TERCERO

Instada la ejecución, se dictó Decreto de fecha 27/12/13 que tenía por terminado el procedimiento de ejecución, frente al que se interpuso recurso de reposición, desestimado por Decreto de 04/02/14. E, interpuesto recurso de revisión, se dictó Auto de 28/02/14, que lo desestimaba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la ejecutante la desestimación de su recurso de revisión, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación de los hechos probados, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 241 LJS, en relación al artículo 24 CE .

SEGUNDO

1.- Las alteraciones fácticas podrían tomarse en consideración, aun cuando se refieran no a hechos declarados probados, sino a simples «hechos» de un auto, porque -lo recordamos en las SSTSJ Galicia 19/11/09 R. 1133/09, 26/06/08 R. 2294/08 y 17/12/04 R. 5278- la dicción de la letra b) del actual artículo 193 LJS no puede quedar constreñida a la gramatical estricta, esto es, a los hechos declarados probados de las sentencias, sino que dicha letra se refiere a la base fáctica sobre la que se construye la resolución judicial que puede ser objeto de un recurso de suplicación (sea esta una Sentencia, sea un Auto), porque entenderlo de otra forma supondría limitar indebidamente el contenido del artículo 193, pues impediría utilizar dicha válida vía contra resoluciones -plenamente recurribles en suplicación- que en vez de antecedentes de hecho, hechos declarados probados, fundamentos de derecho y decisión (sentencias, artículo 248 LOPJ y 97.2 LJS), tan solo comprenden hechos, fundamentos de derecho y decisión, algo que como se observa es meramente formal. A mayor abundamiento, el artículo 248 LOPJ habla de que «los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva» y el artículo 208 LEC de que «2. Los autos y las sentencias serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo», es decir, no hay diferencia, porque no puede haberla en una estructura lógica de dos resoluciones que deben ser motivadas - la única sería el tipo de cuestiones que han de resolver-. Y a dicha conclusión que llegamos no es óbice que esa parte fáctica se denomine «Antecedentes de Hecho» (como se hace ordinariamente) o «Hechos» en los Autos, pues no nos cabe la menor duda de que como antecedente lógico de la aplicación jurídica, una alteración de dichos elementos puede significar la modificación de la parte resolutiva.

  1. - Advertido que ha sido lo anterior, empero, esas modificaciones no pueden acogerse, habida cuenta que resultan intrascendentes para la solución del caso. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 - rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 12/05/15 R. 3831/13, 28/04/15 R. 260/15, 14/04/15 R. 16/15, 05/03/15 R. 5047/14, 04/02/15 R. 4437/14, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7),...

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