STSJ Galicia 3394/2015, 5 de Junio de 2015

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2015:5026
Número de Recurso4884/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3394/2015
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0000389 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004884 /2014 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000026 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Melisa, Pilar, Sara, Lorenzo

Abogado/a: MARIA DEL CARMEN DUEÑAS ESTRELLA

Recurrido/s: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A.

Abogado/a: EVA MARIN OLIAGA

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a cinco de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4884/2014, formalizado por Melisa, Lorenzo, Ángela, contra el auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 26/2014, seguidos a instancia de Melisa, Pilar, Sara, Lorenzo, Ángela, Delfina, Eufrasia, Hortensia, Jose Francisco, Luisa, Natividad, Luis Enrique, Rocío, Teresa, Pedro Miguel, Amador, Consuelo, Antonieta, Carmen frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de ejecución nº 26/2013 del juzgado de lo social nº 4 de A Coruña recayó auto de fecha 29 de mayo de 2014 despachando ejecución a instancia de doña Melisa y otros contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA en los términos que figuran en autos y se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

En fecha 12 de junio de 214 se interpuso por la ejecutada recurso de reposición, el cual fue admitido y tramitado en legal forma recayendo auto de fecha 26 de septiembre de 2014, por el que estimando el recurso de reposición se dejó sin efecto el auto despachando ejecución. Contra dicho auto interpone recurso de suplicación la representación letrada de los trabajadores ejecutantes, y el cual ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa ejecutada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación de los ejecutantes se construye con un primer y único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS en el que se alega la infracción, por aplicación indebida, de la DT 7ª del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes de los años 2013 a 2016, considerando que su vigencia no impide que se mantenga la condición más beneficiosa adquirida por los ejecutantes, en virtud del acuerdo judicial al que llegaron con la ejecutada en acto de conciliación judicial alcanzada en fecha 6 de julio de 2006, y que ha venido siendo cumplido por la ejecutada hasta la fecha.

La cuestión planteada en autos puede resumirse del siguiente modo: con ocasión de la vigencia del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2001-2005 se estableció por primera vez que la jornada de trabajo se extendía "con carácter general de lunes a domingo". Con anterioridad a la vigencia del mismo, y a los efectos que aquí nos ocupan, los trabajadores sometidos al ámbito de aplicación del convenio, esto es, los trabajadores de grandes almacenes, o bien no estaban obligados, por contrato o pacto, a trabajar los domingos y festivos, o bien habían pactado con la empresa, en su contrato, la realización de un determinado número de domingos y festivos durante todo el año (o simplemente trabajar los domingos y festivos, fueron o no llamados para ello). Los ejecutantes pertenecían a este segundo grupo, teniendo limitado el número de domingos y festivos destinados a trabajar. En el caso del primer grupo de trabajadores, el convenio, en el último párrafo del art. 32.13, reconoció la existencia de una condición más beneficiosa, la de mantener ese derecho de no trabajar los domingos y festivos, sin perjuicio de que pudieren hacerlo si voluntariamente se acogían al sistema general previsto en el convenio, para lo cual se establecía además un plus funcional en diferentes condiciones que las previstas para el personal que directamente se veía afectado por el convenio colectivo, cuyo art. 32 simplemente establecía un plus funcional de 25.000 ptas.

Sin embargo los trabajadores de este segundo grupo, léase los actores, pretendieron equipararse a los del primer grupo, lo que se les negó en procedimiento de conflicto colectivo definitivamente juzgado por sentencia del TS de fecha 22 de mayo de 2006 (Recurso 51/2005 ), donde se dijo que en el último párrafo del art. 32.13 se reconoce la existencia de una condición más beneficiosa "solo para los trabajadores que no habían asumido en contrato o pacto posterior la obligación de trabajar en domingo, de modo que la reserva de condición más beneficiosa que se contiene en el último párrafo del art. 32.13 del Convenio Colectivo se refiere exclusivamente a quienes lisa y llanamente no tuvieran recogida en contrato o pacto posterior la obligación de trabajo en domingo, sin extenderse a este otro supuesto en que sí existe la cláusula de trabajar en tales días, si bien con límites y condicionamientos".

Es así que a los ejecutantes se les debió aplicar el régimen general convencional, esto es, la retribución de los domingos y festivos a través de un plus funcional que en el año 2001 se estableció en 25.000 ptas. En este contexto, el 6 de julio de 2006, los actores, un total de 21, llegaron a un acuerdo judicial, el que ahora se pretende ejecutar, en el que algunos obtuvieron una garantía de cobro mínimo al año de unas determinadas cantidades que se les han venido abonando hasta la fecha. Esas cantidades varían desde un importe de 150 euros (cuatro trabajadores), hasta el importe más elevado de 790,96 euros. Esa garantía de cobro mínimo se concedía expresamente, "en aplicación de la DT 8ª del Convenio Colectivo citado". Dicha DT 8ª del Convenio colectivo de los años 2011-2005 (BOE de 10 de agosto de 2001) decía: "Las empresas que vinieran abonando a sus trabajadores cantidades que tuvieran su origen en la retribución del trabajo en domingo, no afectados por la transitoria primera, podrán compensarlas con el complemento funcional previsto en el artículo 32.13".

En el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes publicando en el año 2013 y que extiende su vigencia hasta el año 2016, se elimina la retribución funcional por trabajo en domingo y festivos, sin perjuicio de lo cual, la DT 7 ª establece para aquellos que percibían por tal concepto una cantidad superior a 350 euros, la diferencia hasta 500 euros, esto es, 150 euros a modo de complemento personal, a los efectos de atenuar las consecuencias de la merma de la retribución variable, lo que ha supuesto que la empresa haya dejado de abonar las cantidades pactadas en el acuerdo de 6 de julio, y éstas hayan sido sustituidas, en su caso, por las previstas en esta DT 7ª. En la referida DT 7ª se dice textualmente que "Con el objetivo de atenuar las consecuencias de merma de la retribución variable sobre los ingresos efectivamente percibidos a lo largo de 2012, los trabajadores que, en tal año, hubieran percibido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 13 del Convenio anterior o acuerdo de empresa a él referido, cantidades superiores a 350 euros...". La expresión "acuerdo de empresa a él referido" parece incluir a los trabajadores que, como los ejecutantes en el presente procedimiento, llegaron a un acuerdo con la empresa en relación al art 32.13, de modo que la voluntad de los negociantes del convenio fue la de sustituir también las cantidades que por acuerdo de empresa fueron superiores a las previstas en el propio convenio.

Los actores sostienen que el acuerdo judicial supuso la adquisición de una condición más beneficiosa, pues en ese caso no podría ser suprimida por la negociación colectiva, salvo que el resultado de la negociación resultase más favorable, operando...

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