STSJ Galicia 336/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2015:4724
Número de Recurso15605/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución336/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00336/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0001456

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015605 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. MILSA TRILLO GALICIA SA

LETRADO CARLOS ANTONIO OTERO MOAR

PROCURADOR D./Dª. ALEJANDRO REYES PAZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª. MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, diecisiete de junio de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15605/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por MILSA TRILLO GALICIA S.A., representada por el procurador ALEJANDRO REYES PAZ, dirigido por el letrado D. CARLOS ANTONIO OTERO MOAR, contra ACUERDO TEAR 25/9/14 SOBRE IMPUESTO SOCIEDADES, 2008-2009 Y SANCION. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Milsa Trillo Galicia, S.A." interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de septiembre de 2010 que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa número NUM000, modificando el cálculo de los intereses de demora, y desestima la reclamación económico-administrativa NUM001, promovidas respectivamente contra el acuerdo del Inspector Regional en Galicia de la AEAT por el que se dicta liquidación en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 2008 y 2009, importe de 44.852,79 #, y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, de la misma fecha, con causa en la liquidación anterior, por importe de 53.187 #.

El acuerdo liquidatorio de fecha 23 de septiembre de 2011 ha sido el resultado de las actuaciones inspectoras iniciadas mediante notificación de 8 de octubre de 2009 para la comprobación e investigación del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos impositivos de 2006 y 2007, teniendo carácter general; posteriormente ampliado a los periodos impositivos 2008 y 2009.

En el curso de estas actuaciones se comprobó que una parte de la facturación del obligado tributario era subcontratada con proveedores, entre ellos Carmelo . La actora dedujo íntegramente como gastos las facturas relacionadas en el acuerdo de liquidación, emitidas por el Sr. Carmelo en los ejercicios 2008 y 2009, considerando probado la Inspección tributaria que estas facturas no se corresponden con efectivas prestaciones de servicios.

Frente a este acto administrativo la entidad recurrente alega como motivos de impugnación los siguientes:

En primer lugar la prescripción de la acción para liquidar tanto el ejercicio 2008 como el ejercicio 2009.

En segundo lugar la imposibilidad de exigir intereses de demora desde que se produce el incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones del procedimiento de inspección.

En tercer lugar, la falta de motivación de los acuerdos impugnados al no haber contestado de forma expresa y motivada al escrito de alegaciones de 13 de julio de 2011 y posterior ampliación a través de escrito de 22 de julio de 2011, y por no haber tenido en cuenta la documentación aportada (anexo a las alegaciones del 22 de julio de 2011).

En cuarto lugar infracción del artículo 62.1 a) de la Ley 30/92 por vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 24 y 25 de la CE, y vulneración del artículo 137 de la Ley 30/92 ; con invocación igualmente del artículo 62.1 f) de la Ley 30/92 .

En quinto lugar niega la actora la simulación denunciada.

Y por último, en cuanto a la sanción alega la vulneración del principio de tipicidad, la falta de culpabilidad, y la falta de motivación suficiente y un juicio razonable de culpabilidad del contribuyente.

SEGUNDO

Ninguno de los motivos de impugnación alegados por la entidad actora puede prosperar, pues comenzando por el que afecta al plazo de duración del procedimiento diremos, a la vista de lo actuado en el procedimiento administrativo, que las actuaciones se iniciaron el día 8 de octubre de 2009, en comprobación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos impositivos de 2006 y 2007, y fueron posteriormente ampliadas mediante comunicación de 10 de noviembre de 2010, notificada al obligado tributario en la misma fecha, a los períodos impositivos de 2008 y 2009 para los mismos conceptos tributarios, y también con carácter general.

Esta comunicación interrumpió el plazo de prescripción de 4 años del que disponía la Administración para regularizar los impuestos correspondientes a ambos ejercicios.

Y si bien es verdad que el TEAR no entendió justificada la ampliación del plazo a 24 meses acordada el día 16/08/2010, por lo que el procedimiento caducó el día 8 de octubre de 2010, sin embargo tal como razona aquel Tribunal administrativo en su acuerdo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150.2 a) de la LGT, el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento no determinará su caducidad, que continuará hasta su terminación solo que no se considera interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo de duración.

Añade el citado precepto que " En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo de doce meses ", y que " En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse ".

Esta función de reanudación de las actuaciones la ha cumplido el acuerdo de ampliación de 10 de noviembre de 2010, pues si bien no ha implicado una reanudación de actuaciones en el sentido -como dice la actora en su demanda- de reconocimiento irregular de la ampliación del plazo y por tanto de reconocimiento del incumplimiento del plazo de doce meses para resolver, lo cierto es que en él se expresa de manera inequívoca la intención de continuar el procedimiento inspector en comprobación de los ejercicios 2008 y 2009, con indicación de los ejercicios y los conceptos tributarios que iban a ser objeto de comprobación, y el alcance general de la misma.

En todo caso la siguiente actuación con contenido sustantivo que materializa la actividad consignada en el artículo 145 LGT, es decir, la que tiene por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias para proceder en su caso a la regularización correspondiente, tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2010; fecha en la se extendió diligencia de inspección requiriendo al obligado tributario para que aportase facturas recibidas así como medios de pago de varios proveedores, y entre ellos, el Sr. Carmelo .

Y en ambas fechas, bien la de 10 de noviembre de 2010, bien la de 19 de noviembre siguiente, no había prescrito todavía el plazo de cuatro años para liquidar los ejercicios 2008 y 2009, únicos a los que se refiere la liquidación impugnada.

Por su parte, en cuanto a la liquidación de intereses, lo que se está enjuiciando en este procedimiento es la conformidad a derecho, no de la liquidación que deba practicar la Administración en ejecución del acuerdo del TEAR de 25 de septiembre de 2014, sino la conformidad a derecho de la liquidación practicada el día 23 de septiembre de 2011, respecto de la cual el propio TEAR acordó que la Administración tiene que modificar el cálculo de los intereses de demora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150.2, según el cual " El incumplimiento de plazo de duración al que...

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