STSJ Galicia 335/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2015:4713
Número de Recurso15590/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución335/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00335/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0001423

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015590 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. THERMOCHIP,SLU

LETRADO JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ

PROCURADOR D./Dª. ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, diecisiete de junio dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15590/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por THERMOCHIP,SLU, representada por la procuradora D.ª ANA MARIA GONZALEZMORO MENDEZ, dirigida por el letrado D. JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, contra ACUERDO TEAR DE 11/09/2014 SOBRE IMPUESTO SOCIEDADES, EJERCICIO 2006-07. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 63.389,53 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Thermochip, S.L.U." interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 11 de septiembre de 2014 que desestima la reclamación económico-administrativa número 32/1103/2011, promovida contra el acuerdo del Inspector Coordinador en Ourense, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se dicta liquidación en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 2006-2007, importe de 63.389,53 #.

El acuerdo liquidatorio objeto de recurso recoge como motivos de la regularización practicada los mismos que se recogen en el Informe de disconformidad al acta, a saber:

1o.- La entidad acordó comprar participaciones sociales propias representativas del 40% de su capital social, según acuerdo de la Junta General Universal celebrada el 28 de julio de 2003. Dicha compra, realizada por un importe de 4.783.142,84 euros, tenía como finalidad reducir el capital social en 168.000 (860 participaciones de 200 euros de nominal) de euros, mediante la amortización de las acciones compradas.

2o.- La única finalidad de la operación descrita, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 (Reducción del capital social) de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, era la devolución de aportaciones a los socios (es más, se están abonando resultados a generar en el futuro, dado el precio fijado por la operación), ya que en dicha fecha la sociedad no se encontraba en una situación de desequilibrio patrimonial, más bien, al contrario, se encontraba fuertemente capitalizada.

En realidad, es la propia operación la que produce un importante desequilibrio patrimonial, en la medida que el precio satisfecho es muy superior al valor teórico de las participaciones compradas, por lo que contablemente surge una reserva negativa igual a la diferencia entre ambas magnitudes, tal y como prevé la consulta no 3 del BOICAC número 40, de septiembre de 1999.

No obstante, dicho desequilibrio se restablece inmediatamente mediante el cobro de unos dividendos importantes satisfechos por empresas controladas y participadas por la entidad objeto de comprobación (Ver Anexo III a diligencia de fecha 16 de abril de 2008).

3o.- Para financiar la compraventa de las participaciones se solicitó un préstamo bancario que devengó intereses, por importe de 149.034,918 euros en el ejercicio 2006, y 0,00 euros en el ejercicio 2007; intereses que fueron contabilizados y deducidos fiscalmente en las declaraciones correspondientes del Impuesto sobre Sociedades.

La única cuestión que se discute en este expediente es si dichos gastos financieros son fiscalmente deducibles o no.

Del análisis de los criterios fijados por la jurisprudencia y doctrina en casos similares, entiende este actuario que la carga financiera que retribuye la financiación de la operación en ningún caso puede considerarse fiscalmente deducible, por los motivos que se indican a continuación. 1o.- Antes de nada, es preciso destacar que el supuesto objeto de regularización no es más que la compraventa de una parte del capital social de la entidad comprobada (participaciones sociales que representan el 40% de la sociedad), que unos socios ponen a la venta.

Dicha compraventa se instrumenta a través de un "acuerdo de reducción de capital mediante la adquisición de participaciones propias y amortización de las mismas".

En lugar de pactar una compraventa de participaciones entre los socios que desean vender y los que desean comprar, es la sociedad la que realiza la compra de sus propias participaciones y procede, a continuación, a su amortización en el marco de un acuerdo de reducción de capital.

Se aprovecha, así, la mayor capacidad financiera de la sociedad, ya que está fuertemente capitalizada, y de paso ésta puede minorar el resultado en los intereses satisfechos con el consiguiente ahorro fiscal. En cambio, si la operación se hubiera llevado a cabo por los socios, aparte de las dificultades de financiación que les acarrearía, en ningún caso podrían deducirse fiscalmente los intereses satisfechos.

2o.- De acuerdo con la jurisprudencia y doctrina citada anteriormente, nos encontramos ante un reparto de reservas acumuladas por la sociedad (un auténtico reparto de resultados), porque la operación citada no tiene más objeto que la devolución, a los socios, de sus aportaciones.

3o.- De acuerdo con el artículo 14.1.e) de la LIS, para que los intereses devengados por los préstamos que financian la operación sean fiscalmente deducibles se requiere una suficiente acreditación documental de su correlación con los ingresos, porque, en caso contrario, serían donativos o liberalidades.

La adquisición de participaciones propias y su amortización, en ejecución de un acuerdo de reducción de capital, no tiene efecto alguno sobre la capacidad económica de la sociedad, en la medida que representa, simplemente, un reparto de beneficios no distribuidos, y sin que se devenguen rentas de ningún tipo.

Por ello, los gastos financieros devengados como consecuencia del financiamiento de dicha operación no pueden ser fiscalmente deducibles, dado que si la adquisición y amortización de las acciones no pueden generar ingreso alguno, los gastos citados no respetan el principio de correlación con los ingresos.

De forma más sencilla, puede decirse que si la operación no afecta de ninguna manera a la capacidad económica de la sociedad, el gasto vinculado a la misma tampoco puede hacerlo.

(...)

Con base en los hechos detallados anteriormente y la normativa y jurisprudencia citada, este actuario considera que se han producido los hechos imponibles del Impuesto sobre Sociedades que se indican a continuación, correspondientes a los períodos impositivos de 2006 y 2007, que determinan los incrementos siguientes en la de Base Imponible declarada:

El incremento en la base imponible se produce como consecuencia de no considerar fiscalmente deducibles los gastos financieros devengados por un préstamo que financió la adquisición de acciones propias para su ulterior amortización; todo ello en el marco de un acuerdo social de reducción de capital".

SEGUNDO

Como ya se dice en el acuerdo del TEAR, las cuestiones planteadas en este procedimiento coinciden sustancialmente con las planteadas en la reclamación económico-administrativa promovida en su día contra la regularización practicada a la entidad "Auxiliar de Tejados, S.L.", absorbida por "Thermochip, S.L.U." en la escritura de fusión de 5 de marzo de 2008, en la que se impugnaba la liquidación relativa al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2004 y 2005; impugnación aquella que dio lugar a que esta Sala dictase sentencia el día 18 de julio de 2011 (Recurso número 15458/2010), cuyos razonamientos, en respuesta y resolución de tales cuestiones, han de traerse a esta sentencia por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

En la citada sentencia se razona lo siguiente:

" La Delegación Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT practica la liquidación de referencia a fin de minorar el importe de los gastos financieros devengados por un préstamo que financió la adquisición de acciones propios para su posterior amortización por importe de 105.822 # en el ejercicio 2004 y 158.078,64 # en el ejercicio 2005, ante la ausencia de acreditación de su correlación con los ingresos según exige el artículo 14.1.e) del...

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