STSJ Extremadura 449/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2015:892
Número de Recurso745/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución449/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00449/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 449

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JESÚS LUIS RAMÍREZ DÍAZ /

En Cáceres a veinticinco de junio de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo número 745 de 2015, promovido por DOÑA Agueda, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Campillo Álvarez, designado por el turno de oficio, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 26/03/2013, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo del Administrado de la AEAT en Plasencia que formula liquidación provisional por IRPF reduciendo los gastos fiscalmente deducibles de la cantidad declarada por los sujetos pasivos de 864.329,31 euros a la de 798.858,54 euros. Es decir, se realiza una reducción de 65.470,77 euros. Cuantía 18299,41 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, por Auto de 25 de septiembre de 2013, se acordó la remisión de los autos por entender que la competencia correspondía a esta Sala. Admitida la competencia, la parte actora se personó y presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la resolución del TEAR de Extremadura, de fecha 26/03/2013, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo del Administrado de la AEAT en Plasencia que formula liquidación provisional por IRPF reduciendo los gastos fiscalmente deducibles de la cantidad declarada por los sujetos pasivos de 864.329,31 euros a la de 798.858,54 euros. Es decir, se realiza una reducción de 65.470,77 euros.

El objeto de este recurso es analizar todos y cada uno de los conceptos por gastos deducibles no aceptados que conforman esa cantidad total.

SEGUNDO

En el apartado de GASTOS FINANCIEROS la AEAT descuenta la cantidad de 11.419,44 euros por no estar a nombre de la titular de la explotación.

El conflicto surge por cuanto los préstamos que originan tales gastos están a nombre del esposo de la titular.

Sin embargo, a juicio de la Sala, existe prueba más que suficiente para considerar acreditado que los préstamos han sido solicitados para el funcionamiento del negocio. Y para ello tenemos en cuenta los siguientes hechos acreditados con la documentación existente en el expediente administrativo y la acompañada con la demanda: a) Certificación de la Caja de Extremadura donde se relacionan los préstamos y en la que consta que " Todas estas operaciones de las que ella es la peticionaria titular, se concedieron como finalidad para inversión en el negocio de venta de bebidas ", siendo razonable que esta manifestación es producto del estudio de las distintas operaciones de crédito; b) Contrato de compraventa del negocio en el que consta que los compradores son los dos cónyuges (documento nº 9 de la demanda); c) La propia declaración de la renta que es "conjunta", en la que no se detallan más ingresos del esposo al margen del negocio familiar, con lo que es evidente que la totalidad de los ingresos familiares proviene del negocio que ambos regentan, y d) el resto de documentación aportada con la demanda (documentos nº 7 a 21), que da respuesta suficiente a las objeciones puestas de manifiesto por la Administración en su respuesta que obra al folio 161 del expediente, cuando razona que " sin que se haya aportado póliza de suscripción de los mismos, facturas o justificantes de realización de las inversiones o los gastos realizados con cada uno de ellos, medio de pago de dichas inversiones o gastos y/o prueba de al realización de dicha operación ".

Destacar que la aportación con la demanda de toda o gran parte de la documentación que se le exigía, para considerar acreditada la relación de los gastos financieros cuestionados con la actividad empresarial, no ha merecido respuesta alguna específica de la Abogacía del Estado en la contestación, que se ha limitado a remitirse a lo argumentado por la resolución recurrida, cuando es obvio que ésta no ha podido tener en cuenta documentos que son traídos al debate por primera vez con la demanda. Y no tenemos ninguna duda que si tal documentación no fuese suficiente para acreditar la relación gastos-actividad hubiera sido resaltada por el defensor público.

TERCERO

El segundo gran grupo de gastos deducibles no aceptados es el COMPRAS, por importe global de 49.472,42 euros.

La primera motivación de la AEAT (en la propuesta de liquidación al folio 132) es manifiestamente genérica, pues no indica de modo preciso cada uno de los gastos cuestionados, lo que dificulta en gran medida la defensa. En efecto, el tenor literal de la resolución es: " Compras: se descuentan 49.472,42 euros por corresponder a gastos de otros ejercicios, gastos que son en realidad inversiones, compras de productos de alimentación sin que sea éste el negocio de la interesada, gastos que no están soportados en facturas y son tickets o que los justificantes no reúnen todos los requisitos para ser considerados facturas, gastos que son donaciones o son gastos de carácter privado o particular de la persona física y no deducibles de la actividad ".

Ello no obstante, la actora parece que tiene perfecto conocimiento de cada uno de los distintos gastos, como se comprueba por las alegaciones realizadas en sede de expediente administrativo y reproducidas en la demanda. Por eso nosotros vamos a seguir el orden expuesto en la demanda.

Por lo que respecta a GASTOS DEL EJERCICIO 2007 (se supone que son las facturas que aportadas al expediente son de fecha de ese año) el planteamiento de la AEAT y del TEAR es la aplicación del principio del devengo previsto en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Por su parte la actora en fase de aleaciones argumentó que " se corresponden a bebidas (mercancías) que no se han tenido en cuenta por esta parte a la hora de realizar el inventario de bienes del ejercicio 2007 debido a que dicha mercancía llegó con retraso así como sus facturas, por ello se contabilizaron en el ejercicio 2008 ". Y la demanda completa el argumentario diciendo que " Aunque la interesada tuvo la tentación y así lo propuso como argumentario in extremis, al contestar las reclamaciones recibidas, no es admisible, ni factible, s inclusión en el inventario del ejercicio 2007 y como gasto en ese ejercicio porque su fecha sea 2007. Lo razonable y lo legalmente admisible y, por tanto, lo realmente conforme a derecho, por su correlación con la realidad económica de la empresa, es que la AEAT admita y apruebe la inclusión de esas facturas como gastos del ejercicio 2008 una vez comprobado que no se encuentran contabilizadas en el ejercicio 2007, ni como gastos ni inventariadas ".

Este argumentario supone partir del hecho de que las mercancías que reflejan las facturas que obran en el expediente con fecha del año 2007, fueron entregadas en el año 2008 y también pagadas ese año. Pero ello no ha quedado acreditado en modo alguno, por lo que la tesis de la...

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