STSJ Comunidad Valenciana 310/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2015:1864
Número de Recurso3130/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución310/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 3130-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

  1. Rafael Pérez Nieto

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 310/2015

En el recurso contencioso administrativo num. 3130-11, interpuesto por la mercantil NATE INVEST S.L., representada por el/la Procurador/a D, Victor de Bellmont Regodón, contra la resolución del TEAR de fecha 27-9-2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/1251/09 y acumulada 46/1252/09 formulada por la actora contra el acuerdo sancionador de 16 de enero de 2009, derivado de IS ejercicio 2002 y contra el acuerdo sancionador de 16 de enero de 2009 derivado del IS periodo 2003-2004.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 23.694,28 euros.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 24 de marzo de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante NATE INVEST S.L., interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución del TEAR de fecha 27-9-2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/1251/09 y acumulada 46/1252/09 formulada por la actora contra el acuerdo sancionador de 16 de enero de 2009, derivado de IS ejercicio 2002 y contra el acuerdo sancionador de 16 de enero de 2009 derivado del IS periodo 2003-2004.

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión los siguientes motivos impugnatorios. En primer termino opone la nulidad del acuerdo de imposición de sanción derivado del IS 2002 porque el procedimiento sancionador se ha desarrollado por subinspector sin competencia material para ello, en el expediente no hay constancia documental de la autorización del Inspector regional adjunto para iniciar y tramitar el correspondiente procedimiento sancionador, Y así lo reconoce el TEAR. Alega la STSJCV de 12-1-2009 y SAN 15-6-2005, TS 2-2-1993 . En el acuerdo sancionador se dice que el inspector regional adjunto autorizo a la Unidad/equipo nº 21 el inicio del expediente sancionador, sin embargo en el expediente nada consta. En segundo término señala que es improcedente la sanción de todos los ejercicios al no concurrir los presupuestos constitucionales y legales para ello. El acuerdo no ha motivado la concurrencia de culpabilidad, se limita a reiterar como antecedentes de hecho los motivos de la regularización inspectora, el apartado de la culpabilidad es un párrafo aséptico aplicable a cualquier supuesto. La exigencia de motivación debe cumplirse aunque el acta haya sido firmada de conformidad. El acuerdo se limita a transcribir los hechos reflejados en los antecedentes de hecho de las actas de inspección. Señala que la conducta de la mercantil no es merecedora de sanción si la Inspección ha considerado que: no se han apreciado anomalías sustanciales para la exacción del tributo, que la entidad tiene registrado en su contabilidad lo elementos patrimoniales que constan detallados en el acta, unicamente se ha producido una discrepancia jurídica porque la Inspección considero que la mercantil debió tributar como entidad transparente, no debían considerarse deducibles por no estar afectas los gastos correspondientes a una embarcación, el arrendatario de un inmueble en Fontanars el 50% de las cuotas de instalaciones y el 50% por la presunción de no afectación de vehículos y la construcción de una vivienda. Desde la pagina 3 hasta la 9 se produce una mera relación aséptica de referencias legales y reglamentarias, Cita jurisprudencia sobre la motivación. Señala en tercer lugar que la actuación de la mercantil recurrente no es merecedora de sanción pues concurre inexistencia de culpabilidad, la actora aporto todos los datos y documentos, la contabilidad sin anomalías teniendo registrados en su contabilidad los elementos patrimoniales y realizo una interpretación razonable de la norma, no se ha ocultado dato alguno a la administración y tal como consta en la diligencia de constancia de hechos nº 6 el actuario solicito justificación documental del cumplimiento de los requisitos del art 25,2 LIRPF en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles y en dicha diligencia deja constancia de que se aporta escrito que se incorpora como anexo. La actora tenia contratadas dos personas a media jornada cada una y la Inspección consideró que el requisito exigía la contratación a tiempo completo de una sola persona, pero dicho comportamiento no es merecedor de una sanción. El acuerdo sancionador en ningún caso rechaza el carácter razonable de la interpretación realizada por la actora. En tercer lugar señala la actora que hay que atender a las varias circunstancias cualificadas que matizan su conducta.

Alega la nulidad de los acuerdos sancionadores por falta de motivación causante de indefensión, que no puede considerase sanada por la remisión de expedientes y censurable la remisión genérica a criterios de cuantificación por economía administrativa, intolerable motivación per relationem que sume a la actora en indefensión. Postula la condena en costas de la administración

La administración demandada se opone al recurso entablado y señala que la regularización practicada consistió en practicar liquidaciones como consecuencia de que la sociedad formulo sus declaraciones de los tres ejercicios por el régimen general y la inspección entendió que la sociedad estaba sujeta al régimen de transparencia fiscal en 2002 y al de sociedades patrimoniales en 2003 y 2004, por lo que se incrementan las bases imponibles con el importe de los gastos de dos inmuebles cuyo uso era en un caso el arrendamiento al administrados y socio titular del 75% y el otro el uso por parte de los socios de una vivienda. Se incrementan los gastos de una embarcación de recreo destinada al uso de socios, en todos los casos la sujeción de la sociedad al régimen de tributación tiene su origen en la consideración de la sociedad como una pura sociedad de tenencia de bien, así pues la culpabilidad que afectada por la propia conformidad y el propio contenido del acta. Alega la corrección del inicio del procedimiento, señal aque la referencia del antecedente a que el inspector regional adjunto autorizo a la Unidad/equipo nº 21 el inicio del expediente sancionador, constituye un mero error que no ha causado al actor indefensión alguna. Consta como doc nº 22, folio 936 con fecha 15-9-2008 autorización expediente sancionador, por lo que si consta autorización del Inspector, . En el acuerdo de 15-9-2008 se concede dicha autorización al solicitante, que según obra en el encabezamiento es el Equipo/ unidad nº 25, su jefe Carlos Sano Orihuel, es quien firma los dos acuerdos de iniciación y es él quien ha intervenido como instructor, art 25 apart 1 Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, RD 2063/2004, habiéndose cumplido sus requisitos, el error en la identificación del instructor no puede tener efectos invalidantes. Respecto a la culpabilidad señala que el actor es culpable y la decisión esta motivada, motivación que se encuentra en los antecedentes de hecho de ambos acuerdos y en el que constan la cuantificación numérica y el cálculo de la sanción. Al tratar de la culpabilidad el acuerdo toma en consideración las circunstancias del caso concreto.

TERCERO

Expuesto en los términos que anteceden la litis entre las partes hay que señalar que se procederá al análisis en primer termino de la alegación que realiza la actora sobre la falta de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad por cuanto la estimación de la misma veda el conocimiento de las restantes cuestiones planteadas, así pues en cuanto a la alegación de falta de motivación de la culpabilidad de la conducta imputada, como dice la Sentencia del TS de 25 de octubre de 2012 (rec. cas. núm. 595/2009 ) « el requisito de la culpabilidad viene exigido por la propia Constitución, de tal modo que en cualquier caso la Administración deberá probar la culpabilidad...En cualquier caso el gasto ha existido tal como dice la sentencia de instancia, y al no constar probada la culpabilidad en el expediente, procede anular las sanciones...

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