STSJ Castilla-La Mancha 357/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:1870
Número de Recurso368/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución357/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00357/2015

Recurso contencioso-administrativo nº 368/2013

Guadalajara

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía.

S E N T E N C I A nº 357

En Albacete, a quince de junio de 2015.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 368 de 2013 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de UNIÓN FE NO SA DISTRIBUCIÓN, S.A., representada por el Procurador Sr. López Ruiz y defendida por los Letrados Sr. Peiret Servent y Sra. Rosés Boixareu, contra el Ayuntamiento de ALMOGUERA, Guadalajara, representado por la Procurador Sra. González Velasco y defendido por el Letrado Sr. Codina Vallverdú; asunto seguido en materia de impugnación de disposiciones de carácter general, Ordenanza Fiscal.

Es ponente y refleja el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha once de septiembre de 2013 recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Almoguera, Guadalajara de veintisiete de junio de 2013, publicado en el BOP de Guadalajara de quince de julio siguiente, por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de suelo, subsuelo y vuelo sobre el dominio público local a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros del sector eléctrico, agua, telecomunicaciones e hidrocarburos. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal, con la nulidad de la Ordenanza Fiscal aludida y, subsidiariamente, la nulidad del art. 4 de la Ordenanza impugnada, en tanto que las tarifas aplicadas, régimen general, en ningún caso son acordes con los requisitos legales exigidos en el art. 24.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de cinco de marzo .

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las diligencias declaradas pertinentes, y se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, señalándose para votación y fallo, el once de junio de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Ayuntamiento de Almoguera, Guadalajara de veintisiete de junio de 2013, publicado en el BOP de Guadalajara de quince de julio siguiente, por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de suelo, subsuelo y vuelo sobre el dominio público local a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros del sector eléctrico, agua, telecomunicaciones e hidrocarburos.

Segundo

La parte actora interesa la nulidad de la disposición general que acabamos de reseñar o, subsidiariamente, la del artículo cuatro de la misma, en tanto que establece las tarifas aplicadas. A este objeto la parte alega la vulneración de los artículos 24.1.a ) y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de cinco de marzo de las Haciendas Locales ; además, vulneración del principio de no confiscatoriedad y vulneración del artículo 31.1 de la CE, señalando a este respecto que las tarifas aplicadas en la ordenanza y en consecuencia la tasa que se pretende obtener suponen una evidente vulneración de la obligación de racionabilidad de la misma y de no exceder del valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, entendiendo que los criterios seguidos por el Ayuntamiento de Almoguera son incorrectos, tanto en su concepto como en su cálculo, generando unos valores, sesgados, desequilibrados y desproporcionados, así como inaplicable e improcedentes.

Tercero

Hemos tenido cumplida ocasión de analizar, al menos en dos casos, Ordenanzas prácticamente idénticas a la que ahora nos ocupa; tratamos la de Cuenca ( sentencia de uno de diciembre de 2014, autos de recurso contencioso-administrativo 67/2013) y la de Cabañas de Yepes, Toledo (sentencia de veintisiete de abril de 2015, autos de recurso 439/2013 ). Por razones de unidad de doctrina, trasunto del más general principio de igualdad ante la aplicación de la ley, reiteramos aquí cuanto allí expusimos:

["La demandante entiende que para determinar la utilidad derivada de la utilización del dominio público local hay que partir del valor de mercado del suelo; que su perito utiliza un método de valoración adecuado, mientras que el perito contrario emplea un método valorativo sin cobertura normativa; que los terrenos afectados por las tareas de Unión Fenosa son exclusivamente suelo rústico (donde, según la autonómica LOTAU, no cabe uso industrial) y que no se pueden conceptuar como Bienes Inmuebles de Características Especiales (BICES); que las líneas eléctricas de UF son de distribución, no de transporte, lo que implica que no dan lugar a ningún aprovechamiento industrial; y que, en fin, no resulta de su actividad ninguna afectación especial de los titulares de los terrenos, pese a que afirme lo contrario el perito municipal. De forma señalada, se pide la nulidad del art. 4 de la Ordenanza ("bases, tipos y cuotas tributarias").

Por su parte, la Corporación Local demandada entiende que hay que valorar el aprovechamiento industrial, no clasificar las líneas eléctricas como de distribución o transporte a efectos de ocupación y aprovechamiento; que no se puede valorar el suelo como rústico, sin más; que el informe pericial de la actora no refleja el valor de mercado; que utilizar el valor catastral como base de cuantificación de la tasa es adecuado y acertado; que, en su caso, lo único que cabría anular sería la tarifa.

Los dos informes periciales que constan en las actuaciones, uno a instancia de la mercantil demandante y otro del Ayuntamiento demandado, coinciden en buscar el valor de mercado del suelo por el que discurren las líneas eléctricas de la reclamante, para a partir de él determinar finalmente la cuota tributaria de la tasa. Lo que ocurre es que discrepan, esencialmente, en que uno reputa el suelo rústico pero con uso y aprovechamiento industrial -Administración, y así se plasma en la Ordenanza recurrida, art. 4 y anexo correspondiente- y otro considera el suelo rústico, sin más (demandante). Con carácter previo hemos de poner de manifiesto el artículo 24 de la LRHL, en cuya...

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