STSJ Castilla y León 1224/2015, 12 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1224/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Fecha12 Junio 2015

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01224 /2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0102668

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001724 /2012 - ML

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D./ña. COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION S.A.

LETRADO EMILIO SANCHEZ CUARTERO

PROCURADOR D./Dª. FERNANDO TORIBIOS FUENTES

Contra D./Dª. CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

LETRADO DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 1224

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a doce de junio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de 5 de noviembre de 2012 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 5 de septiembre de 2012 de la Dirección General de Política Educativa Escolar de la Consejería de Educación en relación con garantías otorgadas por Crédito y Caución a la entidad Acis 2002 S.L., para la ejecución de las obras de ampliación del Centro Rural Agrupado Navatejera en León. Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A., representada por el Procurador Sr. Toribios Fuentes y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Cuartero.

Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimando el recurso, por la que se acuerde anular y dejar sin efecto la Orden del Consejero de Educación, así como la incautación de garantías acordada, declarando no ser procedente ni ajustada a Derecho dicha Incautación de las fianzas constituidas en su día por el actor, con devolución del importe ingresado por Crédito y Caución, más los intereses correspondientes.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día tres de junio del año en curso.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional se interpone contra la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, de fecha 5 de noviembre de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior Resolución de 5 de septiembre de 2012, ésta en la que se aprobaba la liquidación del contrato administrativo de las obras de ampliación del Centro Rural Agrupado Navatejera.

En esta resolución que aprueba la liquidación, por contener un saldo a favor de la Administración de

37.958,26 euros, se hacía saber a la empresa adjudicataria (en este caso a su Administración concursal), que si no se abonaba la cantidad en los plazos que se establecían y llegado su vencimiento se procedería a la incautación de la garantía constituida. Dicho acto administrativo también se notificó a la Entidad Aseguradora.

La citada entidad aquí recurrente, que es la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. interpone el presente recurso jurisdiccional contra esas resoluciones, y lo hace en la medida que en la primera de ellas se indicaba, lo que fue confirmado en la segunda, que llegado el caso del vencimiento sin haberse procedido al abono de 37.958,26 # se procedería a la incautación de la garantía constituida para responder el contrato, cuyo garante es precisamente la citada mercantil.

En el escrito rector del proceso ejercita la mencionada parte una pretensión que puede ser calificada como de plena jurisdicción, en la que postula concretamente la anulación de las mencionadas resoluciones y de la propia incautación de la garantía acordada, con la consiguiente devolución del importe ingresado más los intereses correspondientes.

Y los motivos que se esgrimen en pro de la misma son en síntesis los cuatro siguientes:

  1. Improcedencia de la ejecución de las garantías definitivas, ya que fueron constituidas con fecha 30 de octubre de 2005 y 17 de mayo de 2006 y tuvieron una vigencia máxima de un año según el artículo 47.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, cuando resulta que la recepción de obra por la Junta de Castilla y León y ACIS 2002, S.L., se efectuó el 20 de agosto de 2007, debiendo así quedar canceladas el 20 de agosto del año siguiente, pues aquella entidad no había tenido ninguna noticia de las supuestas incidencias surgidas en la obra hasta que transcurrieron más de cinco años desde que tuvo lugar la recepción, habiendo sucedido además que el centro escolar realizó sus actividades a pleno rendimiento -mencionando a este respecto a senda jurisprudencia del Tribunal Supremo que acepta la recepción tácita-, y llamando, por último, la atención que conforme a lo establecido en el artículo 1827 del Código Civil la fianzas se prestan con un alcance bien definido según la legislación de contratación administrativa, sin que "pueda extenderse a más de lo contenido en ella".

  2. Falta de diligencia por parte de la Administración, ya que la ejecución de la garantía ha sido adoptada mediante acuerdo dictado fuera del plazo perentorio de un año establecido en el citado artículo 47.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, debiendo así aplicarse el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 en el sentido de considerar que se trata de una actuación administrativa realizada fuera de plazo que en atención a su propia naturaleza deber ser anulable.

  3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la reiterada Ley contractual, la garantía definitiva no responde ante posibles vicios ocultos surgidos después de la recepción definitiva de las obras, que en este caso han sido comunicados a la recurrente casi 6 años después de dicha recepción, y ello aun cuando se señale la remisión al contratista de un informe anual de deficiencias de fecha 6 de octubre de 2008, pues de esos vicios ocultos sólo deberá responder el mismo y por lo tanto no pueden conllevar la ejecución de las garantías definitivas.

  4. Improcedencia de la ejecución ante los motivos indicados por la Consejería de Educación en su resolución, lo que se justifica con las siguientes alegaciones: las supuestas anomalías apreciadas en las obras constan desde octubre de 2008; la ejecución de las garantías por el importe de 37.958,26 euros se obtiene, en primer lugar, de la cantidad de 34.958,26 # que se fijó para que el nuevo contratista subsanara las deficiencias, datando la factura de 21 de agosto de 2009 pero en la que se indica la reparación de distintas unidades de obra que no se corresponden con los conceptos señalado en el informe de la Dirección Facultativa de 10 de septiembre de 2008 (folios 38 a 41 del expediente administrativo), con lo que no puede reputarse acreditado si las obras ejecutadas lo fueron para subsanar esas deficiencias o corresponden a mejoras u otros conceptos; y, por último, porque se incluye la partida de 3.000 euros por el concepto de acopios de materiales que no constan en el expediente hasta 5 años después de recibirse las obras.

Por su parte la Administración demandada se opone a las pretensiones deducidas remitiéndose fundamentalmente a los argumentos de la Orden impugnada, haciendo además un amplio acopio de la jurisprudencia referida a la intervención de las entidades avalistas en los procedimientos contractuales.

SEGUNDO

Partiendo de los anteriores hechos, y previo a dar respuesta a los temas de debate, han de ponerse de manifiesto los tres siguientes aspectos en tanto van a tener incidencia en su resolución:

  1. ) El contrato que ahora nos ocupa y en el que constituyó las garantías la entidad ahora demandante, atendiendo a la data de inicio del expediente contractual de referencia y la de formalización del propio contrato, se rige por el Real Decreto Legislativo 2/200, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas - TRLCAP-, así como por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-; debiendo significarse a que este dato sobre el régimen normativo aplicable aparece recogido en la Orden impugnada y no ha llegado a ser cuestionado por la parte recurrente.

  2. ) Que los argumentos que ahora se esgrimen en el escrito rector, que han sido glosados en el fundamento anterior, no constituyen en realidad los motivos que se adujeron en el recurso de reposición que ejercitó la entidad actora contra la resolución de 5 de septiembre de 2012, pues en realidad el mismo se basaba en que no se le...

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