STSJ Castilla y León 1283/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2015:3030
Número de Recurso1408/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1283/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01283/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0102167

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001408 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. GESDEPORTE PEÑAFIEL, S.L.

LETRADO LUIS ANGEL PEREZ ORTEGA

PROCURADOR D./Dª. JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

- Proceso núm.: 1408/2012.

SENTENCIA NÚM.1283.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a dieciocho de junio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintisiete de julio de dos mil doce, que estima en parte las reclamaciones económicoadministrativas núms. 47/2163/2010 y 47/2019/10 referidas a la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido del año dos mil siete.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "GESDEPORTE PEÑAFIEL, S.L.", defendida por el Letrado don Luis A. Pérez Ortega y representada por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Ramos Polo; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «declarando no ser conforme a Derecho el Acto administrativo, recurrido y, conforme a los fundamentos jurídicos aducidos por esta parte, que se reconozca el derecho a la devolución a esta parte del Impuesto sobre el Valor Añadido en su día solicitada» .

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

Mediante decreto de 2 de diciembre de 2013, se fijó la cuantía de este recurso en 33.685,85 #.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de dos mil quince.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La actora impugna en este proceso judicial la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintisiete de julio de dos mil doce, que estima en parte la reclamación económico- administrativa núm. 47/2163/2010 y 47/2019/10 referidas a la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido del año dos mil siete, y anula la sanción impuesta y confirma la liquidación. Considera, para sostener su impugnación de la resolución del TEAR en cuanto mantiene la liquidación, que tiene derecho a deducir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, aún cuando se trata de una empresa mercantil de capital íntegramente perteneciente al Ayuntamiento de Peñafiel, pues al actuar como tal compañía mercantil, le es aplicable la excepción que prevé la propia Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que, como se dice, tiene derecho a tales deducciones en sus liquidaciones del tributo. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme el artículo 108.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, pide la desestimación de la demanda, pues aduce que, el carácter meramente instrumental de la sociedad mercantil actora respecto de la administración local, y las obligaciones que dicha administración atiende de entre las que le corresponden, según la Ley 7/1985, de 2 abril, de Bases de Régimen Local, hacen incompatible la deducción que se pretende según la legislación vigente.

  2. Como se acaba de indicar en el fundamento anterior, el debate que las partes sostienen es, básicamente, una diferencia de tipo legal y que gira alrededor de la interpretación del artículo 7.8 de la Ley que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido. Tal circunstancia aconseja reiterar el contenido de dicho precepto, que literalmente dispone que «no estarán sujetas al impuesto: [...].-8º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos mediante contraprestación de naturaleza tributaria..-Tampoco estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos cuando se efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional cuyas operaciones principales se realicen mediante contraprestación de naturaleza tributaria..-A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán operaciones principales aquellas que representen al menos el 80 por 100 de los ingresos derivados de la actividad. Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles» Es, precisamente, la aplicación del último extremo del artículo, que se ha trascrito de forma diferenciada, lo que plantea la razón de ser del proceso: si la empresa actora, constituida con capital íntegramente público municipal y destinada a favorecer las actividades de ocio deportivo y gestionar las instalaciones de tal tipo de la localidad de Peñafiel, tiene o no derecho a deducir de sus liquidaciones el IVA soportado por dichas actividades.

    Tal cuestión ha sido tratada en la STS de diez de mayo de dos mil doce, donde, literalmente, se dice lo siguiente:

    Pues bien, pese a los cambios legislativos y jurisprudenciales producidos sobre esta cuestión, esta Sala y Sección comparte el criterio mantenido por el Tribunal de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR