STSJ Castilla y León 1489/2015, 1 de Julio de 2015
Ponente | FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO |
ECLI | ES:TSJCL:2015:3021 |
Número de Recurso | 430/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1489/2015 |
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01489/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N.I.G: 47186 33 3 2012 0100802
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2012
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. FERLOGA, S.L.
LETRADO JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ
PROCURADOR D./Dª. ELENA DIAZ PINO
Contra D./Dª. TEAR
LETRADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
Iltmos. Sres.
Presidente.
Don Francisco Javier Pardo Muñoz
Magistrados.
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro
Don Óscar Luis Rojas de la Viuda
En la Ciudad de Valladolid a uno de julio de dos mil quince, la Sección de Apoyo B de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, formada en virtud del Plan de Actualización por Objetivos aprobado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21.10.2014, a propuesta de la Sala de Gobierno del TSJ de Castilla y León (acuerdo nº 31 de 15.09.2014 y posteriores) e integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1489/15
En el recurso contencioso-administrativo número 430/12 interpuesto por la mercantil FERLOGA SL representado/a por el/la Procurador/a Sra. Díaz Pino y defendido/a por el Letrado Sr. Fernández Pérez contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.01.2012 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 24/1573/2009 formulada contra el acuerdo de la Inspectora Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.01.2012 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 24/1573/2009 formulada contra el acuerdo de la Inspectora Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados.
Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 5.06.15, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 30.06.2015, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Resolución impugnada y posiciones de las partes.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.01.2012 desestimó la reclamación económico-administrativa nº 24/1573/2009 formulada contra el acuerdo de la Inspectora Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 considerando correcto el cálculo circular de la base imponible en relación con el segundo límite máximo de dotación del coeficiente de agotamiento previsto en el art. 98.3 de la LIS . Invocaba para ello la resolución del TEAC de 05.12.2007 -recl. 00/1804/2006-, la de 25.09.2008 -RG 2520/07- y la SAN de 11.11.2010, rec. 122/2008 .
Frente a este acuerdo, Frente a este acuerdo, la mercantil recurrente deduce pretensión anulatoria considerando que cuando el art. 98.3 del TRLIS regula la reducción de su base imponible dependiente del factor de agotamiento del recurso minero, lo hace sobre la base de dos parámetros que no procede interpretar como sostiene la AEAT. Así considera en primer lugar que el 15% del valor de los minerales vendidos no es su coste de producción, ni tampoco el valor dado en contabilidad o el valor en venta, por lo que el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León deja sin resolver cuál es su concreto valor (ella aplicó su valor en venta). Invoca entonces el art. 4.2.c) del RD 1167/1978 que impone discriminar entre coste de producción y valor de contabilización. Sugiere entonces como procedente el haber realizado un dictamen pericial para hallar ese valor. En segundo lugar, rechaza la validez del cálculo circular de la base imponible realizado por la administración demandada considerándolo como innecesario.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada. SEGUNDO .- Precedentes de esta Sala.
Ya en la STSJ 2309/14, de 14.11.2014, PO 1876/2011, en el que asumió la dirección letrada idéntico profesional que hoy, se dio solución a esta cuestión de un modo detallado (también, por ejemplo en la STSJ 1828/14, de 18.09.2014, PO 928/11). En la primera STSJ se dijo: " SEGUNDO .- Doctrina jurisprudencial existente.
La STS, Sala 3ª, sec. 2ª, S 23-6-2014, rec. 3560/2012 inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina deducido contra la SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 26-4-2012, rec. 302/2009, invocada por la Abogacía del Estado. Esta sentencia se refería a una empresa que desarrollaba exactamente la misma actividad que la hoy recurrente ("extracción de rocas y pizarra", epígrafe de IAE 231.2. Respecto del "rachón" (bloque de pizarra bruta) procedente de sus canteras o minas realiza dos actividades:
-
aprovechamiento de la materia prima mineral del rachón y; b) tratamiento o beneficio del rachón extraído por la propia empresa o adquirido de terceros que se realiza en sus establecimientos de beneficio).
Esta sentencia, cuyas consideraciones se comparten y asumen, máxime al haber sido revisada, como se dijo por nuestro Tribunal Supremo, razonaba sobre los dos alegatos impugnatorios deducidos hoy por la recurrente, por lo que resulta muy pertinente su reproducción literal:
"PRIMERO: Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 25.6.2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo de fecha 21.7.2008, del TEAR de Galicia, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, por importe de 162.776,56, según acta de disconformidad de fecha 13 de abril de 2005, en la que se modifican las bases declaradas por el concepto de factor de agotamiento.
La entidad recurrente fundamenta, en síntesis, su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la regularización partiendo del concepto de "aprovechamiento", conforme a los criterios interpretativos del art. 12 de la vigente Ley 58/2003, General Tributaria, y que no viene a suponer diferencia con la actividad de tratamiento, beneficio o primera transformación; todo ello, en relación con la Ley 22/1973, de Minas, y Ley 6/1977, de Fomento de la Minería.2) Improcedencia de la regularización practicada al entender que la Administración hace una interpretación errónea de la expresión de "valor de los minerales vendido", del art. 112.3, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, en su relación con el concepto de "autoconsumo" y valor de los minerales igual a coste de producción. Y 3) Improcedencia de la regularización en relación con la determinación de la base imponible y el método del cálculo circular.
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que la actora realiza una interpretación literal del art. 112 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin tener en cuenta la diferente calificación y conceptos contables de la propia Ley.
Como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, la actividad principal desarrollada por la entidad recurrente en los años comprobados fue la actividad empresarial de "extracción de rocas y pizarra", epígrafe de IAE 231.2. Respecto del "rachón" (bloque de pizarra bruta) procedente de sus canteras o minas realiza dos actividades: a) aprovechamiento de la materia prima mineral del rachón y;
-
tratamiento o beneficio del rachón extraído por la propia empresa o adquirido de terceros que se realiza en sus establecimientos de beneficio.
La entidad recurrente, que había optado por dotar el factor agotamiento...
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