STSJ Castilla y León 1511/2015, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2015:2980
Número de Recurso1537/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1511/2015
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01511/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N.I.G: 47186 33 3 2012 0102334

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001537 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. TRANSPORTES TOUCEDO, LDA

LETRADO MARIA MOSQUERA NAVARRO

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

Don OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA

En Valladolid, a uno de julio de dos mil quince.

La Sección B (de refuerzo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1511/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1537/12 interpuesto por la entidad mercantil TRANSPORTES TOUCEDO, LDA., representada por la Procuradora Sra. Martínez Bragado y defendida por el Letrado Sr. Martínez Mosquera, contra Resolución de 28 de agosto de 2012 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, sede Valladolid (reclamación núm. 37/437/10), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2012 la entidad mercantil TRANSPORTES TOUCEDO, LDA., interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 28 de agosto de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 37/437/10 en su día presentada contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Salamanca de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, correspondientes a los tres últimos trimestres del año 2007, y los cuatro trimestres del año 2008 y 2009, siendo la cuantía solicitada de 6.697,99 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y remitido el expediente administrativo en fecha 4 de octubre de 2013 la parte actora dedujo la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se acceda a la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por las entidades suministradoras de carburantes Badajoz Diesel Service, S.L., Portugalia Global Service, S.L., y Carburantes Lisboa, S.L., en relación IVMHD y, en su consecuencia, se le reconozca su derecho a obtener la devolución de las cuotas indebidamente soportadas por razón de dicho tributo por un importe total de 6.697,99 #, repercutidas por las entidades antes citadas, así como los intereses de demora que se devenguen hasta que se ordene el pago.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2013 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 6.697,99 #, habiendo las partes formulado alegaciones sobre el alcance de la STJUE de 27 de febrero de 2014, y quedando las actuaciones en fecha 29 de abril de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 30 de junio de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 28 de agosto de 2012 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 37/437/10 en su día presentada por la entidad mercantil STIB, SOCIEDADE DE TRASNPORTES INTENACIONAIS BAIRRADA, LDA., contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Salamanca de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, correspondientes a los tres últimos trimestres del año 2007, y los cuatro trimestres del año 2008 y 2009, siendo la cuantía solicitada de 6.697,99 #.

La solicitud fundada en la ilegalidad del art. 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, que creó el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, por contravención de la Directiva 92/12/CEE, cuya ilegalidad venía ya sugerida por el dictamen 2002/2315 de la Comisión Europea, fue desestimada por la Resolución impugnada del TEAR por entender, en esencia, que no puede mas que compartir la argumentación efectuada por la Agencia Tributaria pues aunque la Comisión Europea ha solicitado formalmente a España, mediante dictamen motivado 2002/2315, de 6 de mayo de 2008, que ajuste su legislación nacional del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos al Derecho comunitario -al considerar que no cumple plenamente los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE, conforme al artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las recomendaciones y los dictámenes no son vinculantes para los Estados miembros destinatarios de los mismos, insistiendo en que conforme al artículo 258 del Tratado el dictamen de la Comisión no produce ningún efecto sobre la vigencia y eficacia de las normas dictadas por los Estados miembros, ni sobre los actos que se han producido en aplicación de las mismas -no constando siquiera que la Comisión Europea haya presentado recurso ante el TJUE-, por lo que la plena vigencia en el Ordenamiento español, en este momento, de la Ley 24/01 reguladora del IVMDH comporta que deba rechazarse la pretensión de la parte reclamante.

Frente a ello la parte actora deduce pretensión anulatoria de la resolución impugnada y de condena a la Administración demandada a la correlativa devolución de los ingresos indebidos junto con los intereses devengados, alegando los siguientes argumentos: 1) que el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos creado por el art. 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social es contrario al art. 3.2 de la Directiva 92/12/CEE por no ajustar su devengo al impuesto especial sobre hidrocarburos armonizado (no en el momento de abandono del depósito fiscal sino al tiempo de venta en punto minorista) y por no ofrecer una finalidad específica admisible (la financiación regional no lo era), considerándolo así la Comisión Europea en su dictamen 2002/2315; 2) que a mayor abundamiento, en su contestación en el procedimiento de infracción citado el Reino de España se ofrecía a modificar el referido tributo, no entendiéndose que después pueda defender su legalidad; y 3) que la primacía y efecto directo de las directivas comunitarias imponen la ilegalidad de los artículos afectados de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social.

La Abogacía del Estado se opone a las pretensiones actoras de devolución de cuotas repercutidas defendiendo la plena conformidad a Derecho de lo actuado tanto en vía tributaria como en vía económicoadministrativa alegando exactamente lo contrario que la actora, es decir, que no consta que lo establecido en la legislación española contravenga la legislación comunitaria al ser indudable la finalidad específica del impuesto, que resulta de su afectación total a financiar la sanidad y la conservación medio ambiental, no siendo su finalidad por tanto puramente presupuestaria, no operando en este caso la invocación de los principios de eficacia o aplicabilidad directa de las normas comunitarias ya que ni ha existido hasta ese momento pronunciamiento alguno del TJUE que permita afirmar sin lugar a dudas que la Ley 24/01 sea contraria al Derecho de la Unión, ni en modo alguno puede estimarse que lo dispuesto por el artículo 3.2 de la Directiva constituya una disposición precisa e incondicional, entendiendo finalmente que tampoco procedía el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, reproduciendo, por tanto, el argumento de la AEAT y del TEAR, quienes se habían apoyado en la naturaleza no vinculante de los dictámenes de la Comisión Europea para rechazar la referida solicitud de devolución.

SEGUNDO

Sobre el alcance de la STJUE de 27 de febrero de 2014, asunto C-82/12, y sobre la consideración del ingreso como indebido.

Como es sabido, durante la tramitación del presente proceso se ha dictado por la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la Sentencia de 27 de febrero de 2014 [Asunto C-82/12 ], a instancia prejudicial del TSJ de Cataluña, cuyo fallo dice: «En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:.-El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que...

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