STSJ Castilla y León 1455/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteADRIANA CID PERRINO
ECLIES:TSJCL:2015:2837
Número de Recurso92/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1455/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 01455/2015

N.I.G: 47186 33 3 2015 0102463

AP RECURSO DE APELACION 0000092 /2015 LP

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON GERENCIA DE SALUD DE LAS AREAS DE LEON (SACYL)

Representación D./Dª. LETRADO DE LA JUNTA

Contra ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO ADMINISTRACION GENERAL DEL EST

Representación D./Dª. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1455

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a treinta de junio de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación n.º 92/2015, dimanante del PO 22/14 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. 2 de Valladolid, interpuesto por la Administración General del Estado (Ministerio de Interior-Subsecretaría), representada y defendida por la Abogacía del Estado, siendo parte apelada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 15 de diciembre de 2014, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el PO 22/14 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. 2 de Valladolid, se dictó sentencia nº 264, en fecha 15 de diciembre de 2014 en la que se acodaba:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR-SUBSECRETARÍA) contra la desestimación por silencio administrativo o, subsidiariamente inactividad de SACYL con base al requerimiento de 14 de febrero de 2014 efectuado por el Sr. Subsecretario del Ministerio de Interior al amparo del artículo 44.1 LJCA, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, con imposición a la actora de las costas procesales".

SEGUNDO

Formulado por la representación de la Administración General del Estado recurso de apelación frente a referida sentencia, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia núm. 264/14, de fecha 15/12/2014, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENADVO. NÚM 2 de Valladolid, en el Procedimiento Ordinario 22/2014 para previo el procedimiento legalmente establecido, dicte Sentencia por la que estime el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, sin costas.

Admitido a trámite el recurso y concedido el traslado a la parte contraria, por la Administración autonómica apelada, se presentó escrito oponiéndose a la apelación y solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, con imposición de las costas a la parte apelante.

El Juzgado elevó las actuaciones originales y el expediente administrativo a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo y acusado recibo al órgano judicial remitente se turnó la ponencia a la Ilustrísima Señora Magistrado Dª. ADRIANA CID PERRINO.

CUARTO

Por providencia dictada al efecto se declaró concluso el presente recurso sin, con señalamiento de votación y fallo para el pasado día diecisiete de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente la sentencia nº 264/14 dictada el día 15 de diciembre de 2014 en el procedimiento PO nº 22/14 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valladolid, y en la que se desestima el recurso contencioso administrativo, formulado por la Administración General del Estado, frente a la desestimación por silencio o subsidiariamente la inactividad del SACYL -Gerencia Regional de Salud, adscrita a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, con base en el requerimiento efectuado a dicha Gerencia, en fecha 14 de febrero de 2014, por el Subsecretario del Ministerio de Interior, y a los efectos de dispensación del tratamiento de la triple terapia para la Hepatitis C que precisan los internos en Centros Penitenciarios de Castilla y León, en régimen de tratamiento de Uso Hospitalario, de acuerdo con el Protocolo de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS).

Para este pronunciamiento, la sentencia apelada parte de considerar las disposiciones del Reglamento Penitenciario aprobado por RD 190/1996 en materia de dispensación de asistencia sanitaria (incluida la farmacéutica) a los internos en Centros Penitenciarios por la propia administración penitenciaria con medios propios, salvo la asistencia especializada a través del Sistema Nacional de Salud, sin cuestionarse en este último punto la competencia autonómica sanitaria. Y efectuando distingo entre medicamentos de uso y de diagnóstico hospitalario, especifica que el tratamiento con boceprevir y telaprevir, para la Hepatitis Crónica C (VHC) en pacientes monoinfectados, no requiere ingreso hospitalario, siendo administrado por el propio paciente en su domicilio y precisando controles ambulatorios, al igual que el tratamiento seguido en pacientes no presos, no precisando ningún medio especial para su dispensación, y la consideración de dichos medicamentos por la AEMPS como de dispensación y diagnóstico hospitalario con reservas singulares, y no de uso hospitalario. Concluye que tanto la dispensación como el pago corresponden a la Administración Penitenciaria en aplicación del artículo 209 del Reglamento Penitenciario, por ser competencias no transferidas a la CCAA.

El recurso de apelación cuestiona la sentencia de instancia considerando que deja sin resolver cuestiones importantes planteadas en la demanda, no otorgando virtualidad alguna a la calificación del triple tratamiento con boceprevir y telaprevir de la Hepatitis Crónica C (VHC) como medicamentos de diagnóstico hospitalario, en cuyos envases figuran las siglas DH, con reserva singular, que únicamente pueden ser dispensados en farmacias hospitalarias, siendo medicamentos SC (sin cupón), por lo que se trata de una mediación que no encaja exactamente en ninguna de las categorías de medicamentos recogidas en el artículo 24 del RD 1345/2007, participando de la naturaleza de ambas, y no disponiendo los servicios médicos de instituciones penitenciarias, por ser únicamente servicios de atención primaria básica, ni de la formación, ni la especialidad que ha dado lugar a la calificación de dicho tratamiento como de reserva singular. Se centra la apelación en la apreciación que dicho medicamento no puede considerarse como un tratamiento ordinario pues no puede dispensarse en los Centros de Salud de Atención Primaria, y que la normativa contenida en el Reglamento Penitenciario (art. 209.3 º) ha de ser interpretado conjuntamente con disposiciones posteriores, de rango normativo superior, y de aplicación preferente por su especialidad. Por último, impugna el pronunciamiento sobre costas procesales que se efectúa en la instancia.

La administración autonómica apelada, se opone a este recurso, pues critica que dicha apelación no hace sino incidir en los problemas a los que hadado respuesta la sentencia de instancia. E insiste en la calificación que la AEMPS ha realizado respecto de estos medicamentos incardinándolos en la categoría de medicamentos de dispensación hospitalaria, que si bien son prescritos por los especialistas de los Hospitales de referencia de cada Centro Penitenciario, la adquisición y administración a los internos corresponde a Instituciones Penitenciarias, porque no requiere el ingreso del paciente y su seguimiento es ambulatorio en consultas externas para su seguimiento y control. Argumenta que la calificación de este medicamento como de diagnóstico hospitalario no queda alterada por estar sujeto a reservas singulares. Atribuye a una cuestión meramente económica, el pretendido cambio de criterio por la Administración recurrente, respecto de la asunción del coste del triple tratamiento en relación a la biterapia con la que se trataba esta enfermedad hasta el año 2012, pues entiende que se trata de medicamentos con la misma calificación y condiciones de dispensación. Concluye con ello la procedencia de la adquisición por Instituciones Penitenciarias de dichos medicamentos a los hospitales de referencia.

SEGUNDO

Centrada que ha quedado la problemática a resolver en esta apelación, y para dar respuesta a la misma debemos partir necesariamente de las consideraciones que de manera general se contienen en la propia Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en cuyo artículo 2 º consagra los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad en la acción protectora del sistema de la Seguridad Social en sus modalidades contributiva y no contributiva. De manera que como queda expuesto en la Exposición de motivos del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, todos los españoles, así como los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional, son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, quedando establecido así el carácter de universalidad del derecho a la atención sanitaria en España, junto con el principio de financiación pública.

En relación a los internos en...

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