STSJ Castilla y León 1215/2015, 12 de Junio de 2015
Ponente | FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ |
ECLI | ES:TSJCL:2015:2773 |
Número de Recurso | 1359/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1215/2015 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
SENTENCIA: 01215/2015
N11600
N.I.G: 47186 33 3 2012 0102122
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001359 /2012
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De IMMA XXI,SL
LETRADO D. MAXIMO CABALLERO HERNANDEZ
PROCURADORA D.ª ANA ISABEL CAMINO RECIO
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a doce de junio de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1215/15
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1359/12 interpuesto por la entidad mercantil IMMA XXI, S.L ., representada por la Procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el Letrado Sr. Caballero Hernández, contra Resolución de 27 de julio de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 37/412/11), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008 y 2009. Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2012 la entidad mercantil IMMA XXI, S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 27 de julio de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 37/412/11 en su día presentada contra las liquidaciones provisionales dictadas por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Salamanca por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, por importes, intereses de demora incluidos, de 3.250,26 #, 6.546,91 # y 44,02 #.
Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 14 de marzo de 2013 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia «por la que se declare nula y sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 27 de julio de 2012, recaída en reclamación número 37/412/11, así como las liquidaciones provisionales dictadas por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación del Agencia Estatal de Administración Tributaria de salamanca, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, 2008 y 2009 por importe de 3.250,26, 6.546,91 y 44,02 euros, respectivamente».
Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2013 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 9.841,19 #, no recibiéndose el proceso a prueba al no haber sido solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones los días 27 de junio y 5 de julio de 2013, y quedando las actuaciones en fecha 11 de julio de 2013 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 11 de junio de 2015.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 27 de julio de 2012 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 37/412/11 en su día presentada por la entidad mercantil IMMA XXI, S.L., contra las liquidaciones provisionales dictadas por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Salamanca por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, por importes, intereses de demora incluidos, de 3.250,26 #, 6.546,91 # y 44,02 #. La Resolución impugnada desestima la reclamación por entender, en esencia, que para poder aplicar el tipo reducido del 25% previsto como incentivo fiscal para las empresas de reducida dimensión debe acreditarse la realización de una actividad económica, lo que no se acredita en este caso en relación con el arrendamiento de inmuebles al no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 27 de la LIRPF sobre existencia de un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y que, para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
La recurrente en definitiva sostiene que dicha resolución en cuanto no acoge su criterio para aplicar a su autoliquidación del Impuesto el tipo reducido del 25%, no es ajustada a derecho, pues entiende que a esa empresa le son aplicables los incentivos fiscales que contempla el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para las empresas de reducida dimensión y en particular lo dispuesto en su artículo 108.1 del citado Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando establece que los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a diez millones de euros. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Agencia #statal de Administración Tributaria, conforme el artículo 108.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, pide la desestimación de la demandada y la confirmación de la resolución dictada porque entiende que es incorrecto la autoliquidación, basándose para ello en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de enero de 2009 (Resolución para unificación de criterio promovido por el Director General de Tributos y que conforme a lo dispuesto en el artículo 242.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria son vinculantes para los Tribunales Económicoadministrativos y para el resto de la Administración tributaria), según la cual "no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el artículo 127 bis de la LIS (en referencia al artículo 127 bis de la ya derogada Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2002) para las empresas de reducida dimensión, al ser la entidad recurrente una entidad de mera tenencia de bienes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75.1 a) de la Ley que regula el Impuesto sobre Sociedades, que no realiza actividad económica alguna" .
Normativa aplicable. Criterio de esta Sala. Aplicación al presente caso: ausencia de "actividad económica". Desestimación del recurso.
En la Sentencia de esta Sala y Sección de 8 de mayo de 2015, recaída en el recurso contenciosoadministrativo 1367/12, decíamos lo siguiente:
II.- Se trata, en definitiva, de un problema de carácter estrictamente jurídico, en el que se debate la aplicabilidad a las empresas de reducidas dimensiones de mera tenencia de bienes del tipo reducido del 25%, que, en cuanto más favorables para sus intereses, es sostenido, lógicamente, por la contribuyente, sobre la idea de la no exclusión expresa de este tipo de empresas de tal beneficio, mientras que la administración sostiene exactamente lo contrario, bajo la idea de la finalidad buscada por el beneficio fiscal y los propios precedentes legislativos, en relación con otros textos tributarios que tratan, si no la misma cuestión, sí otras, relacionadas con ella y a las que se remite la Ley del Impuesto. Debate jurídico que ha dado lugar a distintas soluciones en nuestra doctrina y jurisprudencia y que llevan a esta Sala a alinearse con una de las tendencias existentes y más concretamente con la Sala de este mismo Tribunal Superior de...
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