STSJ Cataluña 279/2015, 22 de Abril de 2015

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2015:5065
Número de Recurso237/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución279/2015
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 237/2011

PARTES: Gregorio, Tatiana, Ricardo, Elisenda, Pedro Miguel, Rocío, Eladio Y ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA-ACORD MUNICIPAL

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA, AJUNTAMENT DE BIGUES I RIELLS, BCN BUSINESS OARK, S.L. Y CANTERAS J. CLAPE, S.L.

S E N T E N C I A Nº 279

Ilustrísimos Señores Magistrados:

  1. EMILIO BERLANGA RIBELLES.

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

  3. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

    Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

  4. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA.

  5. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

    BARCELONA, a veintidós de abril de dos mil quince.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 237/2011, seguido a instancia de Don Gregorio

    , Doña Tatiana, Don Ricardo, Doña Elisenda, Don Pedro Miguel, Doña Rocío, Don Eladio y ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA-ACORD MUNICIPAL, representados por el Procurador Don ANTONI MARIA DE ANZIZU FUREST, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el AJUNTAMENT DE BIGUES I RIELLS, representado por la Procuradora Doña EMMA NEL LO JOVER y contra las entidades BCN BUSINESS OARK, S.L. y CANTERAS J. CLAPE, S.L., representadas por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, en su cualidad de partes codemandadas, sobre Disposición General Urbanismo Planeamiento.

    En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 15 de abril de 2010 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de la Generalitat de Catalunya adoptó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se aprobó Definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Bigues i Riells en lo que hace referencia al área extractiva de Can Margarit, incorporando de oficio la ficha del sector del Plan Especial (PEU 4), Area Extractiva, zona de Can Margarit y los correspondientes planos.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a las partes demandada y codemandadas, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de abril de 2015, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Gregorio, Doña Tatiana, Don Ricardo, Doña Elisenda, Don Pedro Miguel

, Doña Rocío, Don Eladio y ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA-ACORD MUNICIPAL contra el Acuerdo de 15 de abril de 2010 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Bigues i Riells en lo que hace referencia al área extractiva de Can Margarit, incorporando de oficio la ficha del sector del Plan Especial (PEU 4), Area Extractiva, zona de Can Margarit y los correspondientes planos.

En el presente proceso han comparecido en su cualidad de partes codemandadas las entidades el AJUNTAMENT DE BIGUES I RIELLS y BCN BUSINESS OARK, S.L. y CANTERAS J. CLAPE, S.L.

SEGUNDO

Como la Administración Autonómica demandada alega la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo respecto a la entidad ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA, COALICION ELECTORAL, por extemporaneidad del recurso administrativo y por la parte codemandada además se alega la falta de personalidad jurídica, debe resaltarse que tales materias deben depurarse prioritariamente.

Pues bien, para dar respuesta a ambas cuestiones importa depurar primero la predicada extemporaneidad que se invoca que no puede prosperar cuando consta que se ha incurrido por la Administración en una iniciación equivocada de recurso administrativo al hacerlo patente en la publicación operada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya operada a 1 de octubre de 2010 como se indica en la documentación del escrito de interposición.

Siendo ello así, no puede pasarse por alto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, seguida como no puede ser de otra manera por este tribunal, en el sentido que contra la aprobación definitiva de una figura de planeamiento urbanístico, que ostenta la naturaleza de disposición reglamentaria, no procede seguir la vía de los recursos administrativos al resultar de aplicación el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Por consiguiente, según doctrina constantemente mantenida por este tribunal, contra las figuras de planeamiento urbanístico no cabe recurso administrativo alguno -ni de alzada ni de reposición- y por tanto la indicación equivocada de recursos administrativos no puede perjudicar de ninguna forma a los que hayan recurrido. En consecuencia ni cabe hablar de recurso contencioso administrativo prematuro ni que nos hallemos ante la impugnación de actos (sic) que no agotan la vía administrativa y que fuera necesario recurrir mediante el recurso de alzada. Por todas, baste la cita de nuestras Sentencias nº 76, de 8 de febrero de 2011, nº 95, de 15 de febrero de 2011, nº 151, de 1 de marzo de 2011, nº 518, de 28 de junio de 2011, nº 937, de 13 de diciembre de 2011, nº 15, de 17 de enero de 2012, nº 518, de 4 de julio de 2012, nº 634, de 18 de septiembre de 2012, nº 770, de 30 de octubre de 2012, nº 17, de 15 de enero de 2013, nº 197, de 12 de marzo de 2013, nº 849 y nº 850, de 26 de noviembre de 2013, nº 127, de 25 de febrero de 2014, nº 312, de 27 de mayo de 2014, nº 348, de 10 de junio de 2014, nº 731, de 18 de diciembre de 2014, nº 19, de 15 de enero de 2015, nº 27, de 19 de enero de 2015, nº 66, de 9 de febrero de 2015, y las que en ellas se citan, en los siguientes términos:

"Por lo demás este tribunal ya se ha cuidado de señalar en sintonía con la doctrina del Tribunal Supremo que en la impugnación de las figuras de planeamiento no procede el recurso de alzada, bastando remitirse, por todas, a nuestras Sentencias nº 76, de 8 de febrero de 2011, nº 95, de 15 de febrero de 2011 y nº 151, de 1 de marzo de 2011, en las que, en la parte menester, se razonaba lo siguiente:

"Pues bien, a las presentes alturas deberá traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo en sus Sentencias de la Sala 3ª Sección 5ª, de 19 de diciembre de 2007, de 19 de marzo de 2008 y de 30 de septiembre de 2009, entre otras, en la materia de la vía de recursos contra figuras de planeamiento urbanístico del siguiente modo:

"Dijimos entonces, y repetimos ahora, que el artículo 107.3 de la Ley 30/92, en el que se dispone que " contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa ", es un precepto estatal básico que no puede ser contradicho por la legislación autonómica, ni siquiera en aquellas materias que, como el urbanismo, son de la exclusiva competencia de ésta, pues en ellas la Comunidad Autónoma puede normar aspectos procedimentales y de régimen jurídico, pero sin infringir las normas básicas del Estado.

El precepto de que se trata no es sólo básico en virtud de lo dispuesto en el artículo 149-1-18ª de la Constitución Española sino también de lo establecido en su artículo 149-1-8ª, que atribuye competencia al Estado para fijar "las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas", aspectos estos que están implicados cuando se ordena una vía de recursos administrativos contra ciertas disposiciones de carácter general (v .g. los planes de urbanismo ), con la posibilidad de que se pida y se conceda la suspensión de su eficacia ( artículo 111 de la Ley 30/92 ).

Ni lo dispuesto en el artículo 233 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, ni lo establecido en el 306.2 del de 1992 pueden prevalecer frente a una norma posterior como es el artículo 107.3 de la Ley 30/92 .

Los preceptos de la legislación urbanística catalana en los que regula el procedimiento de aprobación de los planes deben ser interpretados concordadamente con el citado artículo 107.3 de la Ley 30/92, pues si cabe una interpretación armonizadora debe aceptarse para evitar el desplazamiento que la prevalencia de Ley básica estatal producirá en otra caso sobre la norma autonómica. ( Artículo 149.3 de la C.E .).

Esa interpretación armonizadora es la siguiente:

El acuerdo de aprobación definitiva de un Plan de Urbanismo tiene un aspecto de acto administrativo (el acuerdo en sí adoptado por la Comisión, con sus requisitos de procedimiento, de quórum, etc) y otro aspecto de disposición de carácter general (el propio Plan de urbanismo que se aprueba). Pues bien, la exigencia de agotamiento de la vía administrativa que imponen en el Derecho Autonómico de Cataluña los artículos 294 del T.R. 1/90, de 12 de julio y 16.4 de la Ley Autonómica 2/2002, de 14 de...

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