STSJ Cataluña 815/2014, 29 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha29 Diciembre 2014
Número de resolución815/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso número 413/2010

Decreto 112/2010, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas

Demandante: Federación Catalana de Locales de Ocio Nocturno - FECALON

Demandado: Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación

S E N T E N C I A núm. 815

Iltmos/a. Sres/a Magistrados/a:

Presidente

D. Manuel Táboas Bentanachs

Magistrados

Dña. Isabel Hernández Pascual

D. Héctor García Morago

Barcelona, veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: Federación de Locales de Ocio Nocturno - FECALON -, como parte demandante, representada por el procurador D. José Rafael Ros Fernández; y el Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación de la Generalitat de Cataluña, como parte demandada, representado por el Letrado de la Generalitat de Cataluña.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra los artículos 24, disposición transitoria 2ª a), disposición transitoria 7ª, artículos 34.1, 38 c), 40, 42, 51.2, 54.2, 68 a), 69, apartados 1 y 2, 76.2, 104.1, artículo 146, apartados a.6, b.5, c.3, e.3, g.6, i.3, artículo 147, apartados 1 a.3, 1 b.2, 1 c.5, 1 e.3, 1 f.9, y artículo 154.2.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada. 3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda mediante escrito, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  3. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se incluya un nuevo apartado 2.d) en el artículo 24 del Decreto 112/2010, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas, y se declare la nulidad de la disposición transitoria 2ª a), disposición transitoria 7ª, artículos 34.1, 38 c), 40, 42, 51.2, 54.2, 68 a), 69, apartados 1 y 2, 76.2, 104.1, artículo 146, apartados a.6, b.5, c.3, e.3, g.6, i.3, artículo 147, apartados 1 a. 3, 1 b.2, 1 c.5, 1 e. 3, 1 f.9, y artículo 154.2, del citado Decreto 112/2010, de 31 de agosto .

SEGUNDO

Respecto del artículo 24 del Decreto 112/2010, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas, la parte actora pretende que se incluya un nuevo apartado, el 2 d), con el siguiente contenido:

"En aquells casos en que un cop realitzades les proves, s'acrediti l'existència de molèsties, el titular de l'activitat haurà d'adoptar les mesures necessàries per tal d'esmenar les deficiències, i un cop acreditades documentalment aquestes, haurà de fer noves mesures per comprovar la seva efectivitat, procedint-ne a l'arxiu definitiu del procediment un cop esmenades aquestes, o provisional en el cas de que es produexi la negativa a fer mesures per part de la part denunciant".

Este Tribunal no puede siquiera plantearse dar al artículo 24 del Decreto impugnado la redacción pretendida por la actora, toda vez que, de conformidad con el artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, "los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen", por lo que esa primera pretensión no puede prosperar.

TERCERO

En relación con la disposición transitoria 2ª del Decreto 112/2010, la actora interesa la nulidad de su apartado a).

Esa disposición transitoria es del tenor literal siguiente:

"Los establecimientos y espacios abiertos al público que estén autorizados a la entrada en vigor de este Reglamento pueden seguir en funcionamiento, incluso si las instalaciones no cumplen con algunas de sus disposiciones, sin perjuicio de la necesidad de cumplir las condiciones técnicas que puedan afectar a la seguridad de las personas y de los bienes o la convivencia entre los ciudadanos. Sin embargo, deben adecuarse plenamente a los requisitos y condicionamientos de este Reglamento, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Modificaciones sustanciales del establecimiento".

Al entender de la parte actora, la falta de definición del concepto "modificaciones sustanciales del establecimiento" es causa de inseguridad jurídica que podría dar lugar a la pérdida de las licencias de los establecimientos y espacios abiertos al público autorizados a la entrada en vigor del Reglamento.

No hay tal elemento de inseguridad jurídica, por cuanto el concepto jurídico indeterminado que aquí preocupa - "modificaciones sustanciales del establecimiento"- debe interpretarse con arreglo a los criterios hermenéuticos legales, y entre ellos el sistemático y de finalidad de la norma, y en cuanto al primero, es de advertir que el contexto normativo en el que se produce el Decreto 112/2010, por razones de jerarquía normativa, es el de la Ley 11/2009, de 6 de julio, de espectáculos públicos y las actividades recreativas de Cataluña, cuyo artículo 29.5 dispone que "cualquier modificación del establecimiento abierto al público, ya sea por motivos de transformación, adaptación, reforma, cambio de emplazamiento, ampliación o reducción, está sometida a licencia o autorización", a cuyo efecto, "no se entiende como modificación el cambio de distribución o de mobiliario del establecimiento, siempre que se haga en condiciones técnicas adecuadas para garantizar la seguridad del público, la convivencia entre los ciudadanos y la calidad de los establecimientos", último párrafo en el que se incluyen como criterio de interpretación finalista, las finalidades y principios generales que deben regir el desarrollo y aplicación de la Ley y por consiguiente su desarrollo reglamentario, explicitados en el artículo 2.2 de la citada Ley 11/2009, no apreciándose vulneración alguna de la Ley por parte del precepto impugnado, ni la alegada inseguridad jurídica, por cuanto, por aplicación del citado artículo 29.5 quedan claramente establecidos los supuestos en los que no será precisa la licencia o autorización en caso de modificación del establecimiento, y aquéllos en los que la modificación deberá someterse a ellas.

A lo dicho, a mayor abundamiento, cabe añadir que el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de diciembre de 1999, Sección 6ª, recurso de casación número 7263/1995, declaró que el principio de legalidad en materia penal y sancionadora del artículo 25.1 de la Constitución, "no es aplicable, en contra de lo que propugna la parte recurrente, a la materia enjuiciada, pues la denegación de la autorización de explotación de máquinas recreativas y de la renovación de la inscripción en el registro de empresas operadoras no es una manifestación del derecho punitivo de la Administración, sino un acto de control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias o condiciones exigibles para el ejercicio de una actividad especialmente necesitada de intervención administrativa", como acontece en el caso que nos ocupa, relativo al control de establecimientos y espacios abiertos al público en la hipótesis de " modificaciones sustanciales del establecimiento" abierto con autorización.

Por todo lo expuesto procede desestimar la nulidad del citado precepto.

CUARTO

Se cuestiona también el párrafo 1º de la disposición transitoria 7ª del Decreto 112/2010, según el cual, "las personas que dispongan de la habilitación de personal de control de acceso, mediante el correspondiente carnet, disponen de un plazo de 12 meses para adaptarse a la nueva regulación".

La actora pretende la nulidad de ese primer párrafo por entender que los carnets del personal de control de acceso habilitado quedarán sin efecto en el plazo de 12 meses, lo que obligará al personal habilitado a superar nuevamente las pruebas de habilitación correspondientes, ahora, reguladas por el Reglamento impugnado.

La referida disposición transitoria 7ª se refiere al "carnet de personal de control de acceso", que es la rúbrica bajo que se ubica, y es en relación a dicho carnet como cabe interpretarla, lo que así resulta también de su párrafo segundo, por virtud del cual " las personas interesadas que hayan solicitado la habilitación con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento y que cumplan con los requisitos establecidos para el personal de control de acceso deben adaptar la solicitud de carnet a la nueva regulación" . Por tanto, el personal que, disponiendo de la habilitación de personal de control, ya tuviera el correspondiente carnet, no debe adaptar la solicitud del carnet a la nueva regulación, pues ya lo tiene, sino que es...

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