STSJ Cataluña 515/2010, 21 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución515/2010
Fecha21 Julio 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 441/2007 (acumulado el núm. 453/2007) Partes:

AJUNTAMENT DE PORTBOU Y PORT MART S.A.

C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO DE GIRONA

S E N T E N C I A N º 515

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº

441/2007 (y acumulado el núm. 453/2007), interpuesto por AJUNTAMENT DE PORTBOU y PORT MART S.A., representados, respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA y FRANCISCO JAVIER

RANERA CAHIS, y asistidos de su Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO DE GIRONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 23-05-07 que fija justiprecio de la finca

NUM000 del término municipal de Portobou (Girona). Expte. NUM001 sistemas de zonas verdes: parques y jardines urbanos (clave 5), propiedad de Marta . Administración expropiante: Ajuntament de Portbou.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 6 de julio de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Girona, de fecha 23-5-07, que fija en 1.715.540,72 euros el justiprecio de los terrenos propiedad de la mercantil Port Mart SA sitos en la localidad de Portbou.

Dicha resolución ha sido impugnada tanto por la propiedad, que instó la expropiación al amparo del art. 108 de la entonces vigente Llei 2/2002 de Urbanismo de Catalunya, como por el Ayuntamiento de Portbou, recursos que habiendo sido acumulados, se pasan a resolver en la presente sentencia.

La resolución del Jurat valora 8.335 m2 de suelo, considerando la clasificación de suelo urbano, no consolidado, con calificación de sistemas, parques y jardines urbanos, clave 5

Siendo la fecha a la que refiere la valoración la de presentación de la hoja de aprecio ante el Ayuntamiento, 30 de marzo de 2006, y al no estar vigente la Ponencia de valores catastral de 1989, por haber transcurrido más de diez años, calcula el valor de repercusión por el método residual estático, obteniendo un valor de 432,15 euros/m2. Aplica una edificabilidad bruta del 0,63 m2t/m2s, correspondiente a la media ponderada del polígono fiscal referido al uso mayoritario según el art. 29 de la Ley 6/98, un aprovechamiento del 90% y deduce gastos de urbanización correspondientes al 20% del valor del suelo.

Frente a ello, la demanda formalizada por el Ayuntamiento alega:

1) que no se cumplen los requisitos del art. 108, ya que no habiendo sido publicadas en el DOGC las Normas Urbanísticas hasta el 4-7-2006, cuando se realizó la advertencia, 16-5-2003, no habían transcurrido los cinco años que exige el precepto desde la entrada en vigor; por otro lado, las NNSS se impugnaron por un tercero en vía contenciosa, habiéndose solicitado la suspensión cautelar; y por último, la propiedad no acredita que los terrenos no puedan ser incluidos en un polígono de actuación a los efectos de llevar a cabo una justa distribución de los beneficios y las cargas.

2) estima que el suelo no es urbano, postulando la valoración como no urbanizable.

3) en todo caso, cuestiona la valoración del Jurat en cuanto a superficie, edificabilidad, no deducción de cesiones, gastos de urbanización y no consideración en el techo edificable del destino obligado de viviendas de protección oficial.

En su hoja de aprecio valoró los terrenos en 22.857,96 euros.

Por su parte, la propiedad, que instó la expropiación por ministerio de la ley, en su

demanda formula los siguientes motivos de impugnación:

1) considera que la superficie a valorar debe ser la de 8.710 m2, según medición topográfica que acompañó

2) conforme con el sistema de valoración, impugna determinados parámetros, como el valor en venta, el de construcción y los gastos de urbanización.

Postula un justiprecio de 4.030.569,82 euros.

Ambas partes han efectuado las correspondientes alegaciones a las pretensiones de contrario.

SEGUNDO

La primera cuestión a abordar es la alegación que formula el Ayuntamiento de no cumplirse los requisitos del art. 108, la cual basa en primer lugar en que no habían transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de las Normas Urbanísticas, alegando que si bien se aprobaron definitivamente por la Comisión de Urbanismo en fecha 25-6-86, publicándose el acuerdo en el DOGC de fecha 13-12-86, no fue sino hasta el 4-7-2006 que se publicó el contenido integro. Invoca la jurisprudencia que niega eficacia a los instrumentos de planeamiento no publicados íntegramente.

En nuestra sentencia 50/2010 de 29 de enero, hemos dicho respecto de esta cuestión que "la Disposición Transitoria Cuarta. Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, dispone que la publicación en un diario oficial, por la Administración de la Generalidad o por el ayuntamiento competente, de las normas urbanísticas de las figuras de planeamiento urbanístico aprobadas definitivamente por la Administración de la Generalidad antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 convalida la tramitación y la aprobación de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva, ya que la falta de publicación previa de las disposiciones y actos mencionados únicamente comporta, si procede, su anulabilidad. Este mismo efecto de convalidación tiene la publicación de normas urbanísticas en un diario oficial antes de la entrada en vigor de la presente Ley. En igual sentido, la Disposición Transitoria Octava...

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