STSJ Islas Baleares 451/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2015:545
Número de Recurso269/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución451/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00451/2015

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00451/2015

SENTENCIA

Nº 451

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintinueve de junio de dos mil quince.

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 269/2014, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguidos a instancias de la "ASOCIACIÓN DE CONSTRUCTORES DE BALEARES", representada por el Procurador D. ANTONIO COLOM FERRÀ y asistida por el Letrado D. ANDRÉS MOLL LINARES; como Administración demandada EL AYUNTAMIENTO DE CALVIÀ (MALLORCA), representado por el Procurador D. FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS y asistido por Letrado.

Constituye el objeto del recurso la aprobación definitiva de la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones, realizada por el Pleno del Ayuntamiento de Calvià en la sesión ordinaria celebrada el 27 de marzo de 2014, siendo publicada en el BOIB nº 46, de 5 de abril de 2014.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 23 de junio de 2014, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la asociación recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia declarando la nulidad de la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones, aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Calvià en la sesión ordinaria celebrada el 27 de marzo de 2014, siendo publicada en el BOIB nº 46, de 5 de abril de 2014, imponiéndole las costas del procedimiento al Consistorio demandado.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, interesando en primer término la inadmisibilidad del recurso contencioso por extemporaneidad en su interposición, si bien renunció a esta pretensión en el escrito de conclusiones, y con carácter subsidiario, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de la ordenanza recurrida.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la previamente declarada pertinente, se declaró conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo el día 26 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha mencionado en el encabezamiento, el presente recurso contenciosoadministrativo tiene por objeto la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones, aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Calvià en la sesión ordinaria celebrada el 27 de marzo de 2014, siendo publicada en el BOIB nº 46, de 5 de abril de 2014.

El recurso se dirige por la "Asociación de Constructores de Baleares" contra determinados artículos de la Ordenanza, relacionados y analizados en su escrito de demanda, si bien en el suplico interesa que se declare la nulidad de la disposición general en su totalidad, pero esta Sala, en virtud del principio de congruencia interna, sólo examinará la conformidad a derecho de los concretos preceptos impugnados por la entidad recurrente, ya que los argumentos impugnatorios aparecen formulados en relación a los mismos, y no contra el bloque normativo de la ordenanza, siendo éstos el artículo 23.8, 23.3, 23.5 y 16.2.

La representación de la "Asociación de Constructores de Baleares" esgrime en su demanda que:

1) Los municipios en el ejercicio de sus competencias previstas en el artículo 25.2 de la Ley de Bases del Régimen Local deben respetar con los principios de jerarquía normativa y competencia, así como cumplir la legislación sectorial, constituida por la Ley 37/2003, el Real Decreto 1367/2007, el Real Decreto 212/2002 y la Ley Balear 1/2007.

2) El artículo 23.8 no es conforme a derecho:

- Al basarse en la "especial sensibilidad acústica" del municipio, se contradice con el Anexo I de la misma, en cuanto incluye en la clasificación "D", como zona tolerablemente ruidosa, a los espacios destinados a actividades comerciales, oficinas, hostelería, alojamiento y restauración.

- La declaración de "zonas de gran afluencia turística" sólo tiene efectos para limitar los horarios comerciales, al tratarse de una categoría recogida en el artículo 2.1 de la Ley Balear 11/2001, de Ordenación de la Actividad Comercial en les Illes Balears, y atendiendo a la determinación específica para Calvià aprobada en la Resolución del Director General de Comercio de 21 de junio de 2005 (BOIB nº 100, de 2 de julio de 2005).

- Ni la especial sensibilidad acústica del municipio ni la declaración de una zona como de gran afluencia turística legitiman la limitación horaria de 2,5 horas de trabajo al día durante seis meses al año, implicando casi una prohibición. Se trata de una medida que implica un fraude de ley y una actuación arbitraria, ya que sin establecer la prohibición de realizar tareas constructivas, se alcanza el mismo resultado, y ello de forma injustificada.

- La norma se refiere a las obras que producen ruidos o vibraciones molestas de difícil o imposible corrección, pero con independencia de que se utilice maquinaria prevista en el anexo I del Real Decreto 212/2002, a la cual se remite el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, por el que se desarrolla el artículo 12.2 de la Ley 37/2003 en cuanto a los valores límites de emisión e inmisión de los diferentes emisores acústicos, entre ellos las obras de construcción de edificios y de ingeniería civil, no pudiendo prohibirse su puesta en servicio ni utilización de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 212/2002 . El artículo 23.2 de la Ordenanza se remite a los valores límite de ruido de acuerdo con este Real Decreto del año 2002, pero por otro lado limita el horario de su utilización como si superasen estos límites. - Infringe el artículo 48.1 a) de la Ley Balear 1/2007, en cuanto ésta permite la limitación de horario pero en supuestos concretos, no con carácter general para una época del año y en ciertas zonas del municipio, para cuando no se puedan garantizar los niveles de ruido.

3) El artículo 23.3 vulnera la Ley Balear 1/2007, al limitar el horario de trabajo de modo que no se permite cumplir la jornada semanal de 40 horas de trabajo prevista en el artículo 68.2 del IV Convenio General del Sector de la Construcción, con distribución semanal de lunes a viernes a razón de 8 horas diarias de trabajo efectivo, impedirá la aplicación de la jornada irregular prevista en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como la imposición del período diurno previsto en el artículo 48.1 b ) y 9.2 de la Ley Balear 1/2007 .

4) El artículo 23.5 de la Ordenanza vulnera el artículo 34 de la Ley Balear 1/2007, ya que los estudios acústicos sólo se prevén para la autorización de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental. Y en escrito de conclusiones utiliza los mismos argumentos para interesar la nulidad del artículo 24 de la Ordenanza, al remitirse al mismo.

5) El artículo 16.2 de la Ordenanza establece que la tabla B2 del Anexo III es aplicable tanto para fuentes ubicadas en espacios interiores colindantes como también en el medio exterior, ampliando el objeto recogido en el artículo 24.3 del Real Decreto 1367/2007 .

La representación del Ayuntamiento de Calvià, después de haber renunciado en su escrito de conclusiones a la petición de inadmisibilidad, interesa que se desestime el recurso contencioso formulado contra la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones, aprobada de forma definitiva por el Pleno el 27 de marzo de 2014, invocando:

- Las limitaciones horarias en la época estival aparecen refrendadas en la Sentencia de esta Sala nº 280/2012 . Las limitaciones recogidas en el artículo 23.8 de la Ordenanza se ajustan al período diurno previsto en el artículo 9 de la Ley Balear 1/2007, y estando referidas al uso de maquinaria que no pueda garantizarse cumpla los niveles de ruido legalmente establecido, sólo en determinada época del año, en concretas zonas y ello por la gran afluencia de turistas. No se aplica la Ley de Comercio, sino que se utiliza el concepto de "zonas de gran afluencia turística" previsto en el artículo 22 de la Ley Balear 22/2001 y el artículo 5 de la Ley Balear 1/2004. El listado de máquinas del Anexo I del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, no recoge una enumeración como numerus clausus. La Ordenanza responde a las competencias municipales respecto a la contaminación acústica previstas en los artículos 6 de la Ley 37/2003 y la Ley Balear 1/2007.

- El artículo 23.3 de la Ordenanza establece y concreta un horario de trabajo dentro del período diurno de trabajo fijado en la Ley 1/2007, cumpliendo el modelo de Ordenanza reguladora del Ruido y Vibraciones remitido por el Govern de les Illes Balears a todos los Ayuntamientos.

- El estudio acústico previsto en el artículo 23.5 de la Ordenanza es una medida...

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