STSJ Andalucía 369/2015, 13 de Abril de 2015

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2015:4461
Número de Recurso635/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución369/2015
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGELVÁZQUEZ GARCÍA

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En Sevilla, a 13 de abril de 2015

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al recurso 635/2013 interpuesto por RUMOLSÁN, S.L representada por el procurador Sr/Sra. LÓPEZ DE LEMUS contra resolución del TEARA de 25 de julio de 2013 recaída en las reclamaciones nº 41-14221-2011 y 41-14252-2011 formuladas contra acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección que practicó liquidación provisional girada a la entidad recurrente en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006; y asimismo contra el acuerdo de imposición de sanción tributaria consecuencia de la regularización practicada, cifrándose su cuantía en 133.071,85 #. La Administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó que se estimase la demanda, anulando el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala, teniendo lugar la votación y fallo el día 7 de abril de 2014

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimadas por el TEARA las reclamaciones nº 41-14221-2011 y 41-14252-2011 que se interpusieron contra los acuerdos de liquidación e imposición de sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Andalucía, en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006, buena parte de la demanda se dedica a justificar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, de conformidad en todo caso con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria, sin duda el texto legal vigente a la fecha de iniciación de las actuaciones inspectoras.

La regulación legal en esta materia se cifra en la imposición de un límite temporal que obliga a que las actuaciones del procedimiento de inspección deban concluir en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo, complementado con la descripción de las consecuencias del incumplimiento del plazo de duración, o en su caso, de la interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario que se resumen en que, que si bien no dan lugar a la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar, si produce el efecto de que no considera interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas.

La parte actora considera considera que las actuaciones inspectoras desarrolladas no han interrumpido la prescripción del derecho a liquidar el impuesto regularizado al entender que el cómputo del plazo máximo de duración debe reconocer la existencia de dos períodos de dilación imputables a la Inspección y no a la obligada tributaria, y que habrían transcurrido, el primero entre el 21 de octubre y el 5 de noviembre de 2010 y el segundo entre el 7 de febrero y el 3 de marzo de 2011.

Debido a que por la Inspección se calificó como dilación imputable al obligado tributario el incumplimiento en la aportación de determinados documentos ya requeridos desde la comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras, la parte actora defiende la improcedencia de aportar el Libro Mayor (por no resultar su llevanza legalmente exigible) y los justificantes documentales de la contabilización de un determinado inmueble (por la existencia del Registro de la Propiedad accesible a la Inspección), considerando que estamos ante diligencias inocuas, y por innecesarias, imputables a quien las solicitó.

Es cierto, como sostiene la parte demandante, que la llevanza del Libro Mayor no es preceptiva y que, en principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99.2 LGT los obligados tributarios pueden rehusar las presentación de documentos que no resulten exigibles legalmente; ahora bien, comoquiera que la Inspección está facultada para recabar toda documentación que tenga trascendencia tributaria - artículo 104

  1. del Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos -- nada impide que a un requerimiento suyo un obligado tributario aporte voluntariamente aquella documentación que no le es exigible conservar y llevar pero que si existe en la práctica, y en este caso, la falta de impulso del procedimiento puede explicarse porque la actora no manifestó expresamente desde el primer momento en que tuvo ocasión de hacerlo (con la comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras) la inexistencia del Libro Mayor ni se acogió a su derecho a no aportarlo, provocando la reiteración de un requerimiento que no puede olvidarse, resultó finalmente atendido con la presentación (diligencia de 5 de noviembre de 2010) de documentos que no dejan de ser un trasunto del Libro Mayor, en este caso los extractos de las cuentas 70000001 y 30000002. La inocuidad o impertinencia de un tramite del procedimiento solo puede juzgarse en concreto, a la vista de las circunstancias de cada procedimiento, lo que conduce a que, en este caso, coincidiendo con lo que razona el TEARA, consideremos que el retraso (en sentido estricto, puesto que la...

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