STSJ Andalucía 277/2015, 19 de Marzo de 2015

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2015:3815
Número de Recurso698/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución277/2015
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 698/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a 19 de marzo dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 698/2012, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Grupo Neves Gestión Integral, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Inmaculada Ruiz Lasida, y defendida por el Letrado D. Joaquín Fayos Cobos; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con desestimación de reclamación formulada frente a liquidación y sanciones tributarias.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 26 de julio de 2012, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 14/1619/2011 y acumuladas, interpuestas en relación con liquidación y sanciones tributarias.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de visa ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía impugnada desestimó la reclamación número 14/1619/2011, interpuesta por la entidad actora contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección, sede de Córdoba, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que confirmando el acta suscrita en disconformidad, practicó liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008 y ello por considerar improcedente la deducción de las cuotas consignadas en las facturas emitidas por otras dos entidades mercantiles, al no haberse acreditado la realidad de los servicios documentados en las citadas facturas.

La resolución recurrida resolvió también las reclamaciones interpuestas contra otra resolución de aquella misma Inspección Regional, que impuso a la entidad recurrente sanción de multa por la comisión de infracción tributaria de las contempladas en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es decir, por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo en relación con los hechos que dieron lugar a la anterior liquidación.

SEGUNDO

Sobre el fundamento básico de la demanda, relacionado con la procedente deducción de las facturas recibidas, que la Inspección rechazó a estos efectos por entender que tales facturas no documentaban operaciones reales, ha de estarse a lo establecido por el artículo 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que contempla la deducción por los sujetos pasivos de las cuotas del Impuesto que hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto, por las importaciones de bienes, por las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en la Ley, y por las adquisiciones intracomunitarias también contempladas a estos efectos, añadiendo que "..el derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley ..".

Además, sobre el discutido particular ha de tenerse en cuenta la carga que pesa sobre la actora respecto de la prueba de la realidad no solo de tales operaciones sino de su realización por parte de quien las facturó, y es que la incumbencia probatoria recae sobre quien pretende ver disminuido el importe de la deuda tributaria a través de una relación de gastos deducibles, lo que implica que en el supuesto concreto si la reclamante quería que las cantidades facturadas fueran deducibles debía haber acreditado fehacientemente que realmente se habían producido las correspondientes operaciones y que fueron realizadas por quien repercutió el tributo, y ello no sólo desde el punto de vista formal sino material.

No se trata de que la Administración tenga que demostrar que las facturas que reflejen las operaciones son falsas, sino que debe de ser el interesado quien demuestre que se tratan de operaciones efectivamente realizadas en los términos anteriormente descritos.

Tampoco se trata de hacer al sujeto pasivo responsable de las irregularidades que ha podido cometer su proveedor ni, más particularmente, exigirle de manera general, como condición para ejercer el derecho a deducir el IVA, que verifique que el emisor de la factura relativa a los bienes y servicios por los que se solicita el ejercicio de ese derecho tiene la condición de sujeto pasivo, que disponía de los bienes en cuestión y estaba en condiciones de suministrarlos y que cumplió con sus obligaciones en materia de declaración e ingreso del IVA, con el fin de cerciorarse de que no existen irregularidades ni un fraude por parte de...

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