STSJ Andalucía 1929/2010, 21 de Octubre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1929/2010 |
Fecha | 21 Octubre 2010 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: Recursos de Suplicación 920/2010
Sentencia Nº 1929/2010
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintiuno de octubre de dos mil diez
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Recursos de Suplicación interpuesto por Bárbara contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTÍN HERNANDEZ CARRILLO
Que según consta en autos se presentó demanda por Bárbara sobre Prestaciones siendo demandado INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y UCALSA S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12/11/2009 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: "Que, desestimando la demanda formulada por Da. Bárbara, contra MUTUA UNIVERSAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UCALSA, S.A. debo absolver y absuelvo a las referidas Entidades demandadas de las pretensiones en aquélla formuladas."
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
La demandante inició baja laboral el día 27 de mayo de 2008 por quemaduras de segundo grado en zona glútea y muslo, producidas como consecuencia de un accidente de trabajo, siendo dada de alta el día 31 de agosto de 2008, por mejoría que permite su trabajo habitual.
Las citadas alta y baja fueron emitidas por MUTUA UNIVERSAL.
En fecha 1 de septiembre de 2008, la demandante acudió a los servicios médicos de la Seguridad Social, que emitieron un parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes, de duración probable cuatro días, no especificándose la dolencia, si bien expresa que no se trataba de recaída.
Dicho parte fue firmado por el colegiado n° 52/5200488-8.
En fecha 5 de diciembre de 2008, el colegiado n° NUM000, D. Evaristo, emite informe escrito en el que afirma que el día 1 de septiembre de 2008, él no asistió a la demandante por hallarse de vacaciones, pero ésta no presentaba lumbalgia sino neuralgia postquemadura y el compañero que la asistió no podía extenderle la baja por accidente laboral, si no por enfermedad común, pese a que ella refirió que el dolor era secuela de la quemadura.
Mediante resolución de 10 de febrero de 2009 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta Entidad ha determinado que la contingencia de la que deriva la incapacidad temporal padecida por la actora de fecha 1 de septiembre de 2008, es la de enfermedad común.
La demandante ha interpuesto reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 12 de mayo de 2009.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 3/6/2010 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora y confirma la resolución dictada por la Seguridad Social que declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el día 1 de setiembre de 2.008 (justo al día siguiente de ser dado de alta por mejoría de las quemaduras producidas en un accidente de trabajo) deriva de enfermedad común. Frente a la misma se alza la trabajadora demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad, dos de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia y todas las actuaciones posteriores, se repongan al momento anterior a producirse el vicio denunciado o, en su caso, revocada aquélla, sea estimada la demanda y se declare que la baja deriva de aquél accidente laboral.
Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral por considerar que el Magistrado a quo ha omitido cualquier referencia a la documental aportada al acto de juicio, lo que le ha supuesto evidente indefensión por falta de motivación de la sentencia dictada.
Toda sentencia es una manifestación de la voluntad del juez como poder del Estado en la aplicación del derecho para resolver un conflicto que deciden definitivamente el pleito. La sentencia como respuesta que proporciona el juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada ( Constitución Española, artículo 120.3 ; TSJ Madrid 2-3-93, AS 1391) y congruente con las peticiones de las...
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ATS, 25 de Septiembre de 2012
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