STSJ Andalucía 3257/2014, 10 de Diciembre de 2014

PonenteESTRELLA CAÑAVATE GALERA
ECLIES:TSJAND:2014:13953
Número de Recurso1220/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3257/2014
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1220/2009

SENTENCIA NÚM. 3.257 DE 2014

Iltma. Sra. Presidenta:

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Itmas. Sras. Magistradas:

Dª Estrella Cañavate Galera.

Dª María Rosa López Barajas Mira

------------------------------------------En la ciudad de Granada a diez de diciembre de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1220/2009 seguido a instancia de doña Tania, quien actúa representada por la Sra. Procuradora doña Mª Fidel Castillo Funes y asistida por el Sr. Letrado don Francisco

M. Nieto Villena, siendo demandado el Servicio Andaluz de Salud representado y asistido por el Letrado de la Administración Sanitaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo el 24 de junio de 2009 contra la Resolución de 3 de junio de 2009 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución por la que se aprueba y publica en el BOJA nº 126 de 26 de junio de 2008 la relación de aspirantes que superan la fase de oposición para cubrir plazas básicas vacantes de enfermeras fisioterapeutas, matronas y terapeutas ocupacionales, convocado por Resolución de 5 de junio de 2007, (BOJA nº 116).

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dictara Sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución impugnada en cuanto a la prueba de evaluación de competencias incluida en el proceso de selección, así como que se diste resolución por la que se indiquen los criterios que se han seguido para no proceder a la valoración de la tercera prueba del proceso selectivo sobre evaluación de competencias, procediéndose a incrementar la puntuación total de la recurrente para otorgarle en este apartado los que le corresponden en Derecho con la consecuente modificación de la lista de aprobados.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación. CUARTO .- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y tras el trámite de conclusiones cumplimentado por ambos litigantes, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en autos.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Doña Estrella Cañavate Galera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 3 de junio de 2009 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución por la que se aprueba y publica en el BOJA nº 126 de 26 de junio de 2008 la relación de aspirantes que superan la fase de oposición para cubrir plazas básicas vacantes de enfermeras fisioterapeutas, matronas y terapeutas ocupacionales, convocado por Resolución de 5 de junio de 2007, (BOJA nº 116).

Alega en síntesis la parte actora la ausencia de la puntuación otorgada en la prueba llamada de evaluación de competencias así como la falta de adecuación de dicha prueba al principio de mérito y capacidad significando que no se trata de una prueba de aptitud que evalúe objetivamente los méritos de los aspirantes sino que, impregnada de un alto grado de subjetividad, valora la actitud de los mismos.

La Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora interesando la desestimación del recurso por ser la resolución impugnada conforme a derecho.

SEGUNDO

Sobre idénticas cuestiones a las planteadas por la actora ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, dictada en el recurso contenciosoadministrativo número 2727/2008 . En tal sentencia cuyos pronunciamientos procede mantener al no concurrir razones que impongan un cambio de criterio se indicó:

"En Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27-9-2012, dictada por la Sección 5ª de su Sala Tercera en recurso 6236/2011, (EDJ 2012/216796), dice el Alto Tribunal, reiterando su consolidada doctrina, que elartículo 33 de la LRJCA impone, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, que se compare la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, esa misma Sala la STS ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las Sentencias, advirtiendo que "en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico- jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso". Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que ( STC 8/2004, de 9 de febrero ) "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse".

Además de lo anterior, debemos considerar que el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

TERCERO

No es necesario insistir, por ser sobradamente conocido, en el principio que rige en cualquier proceso selectivo de que las norma de la convocatoria son la Ley del concurso. Siendo ello así y habida cuenta de lo que se solicita en la demanda, se ha de traer a colación las Bases que, referida a la fase de oposición, se dice que la misma consistirá en la realización de las siguientes pruebas:...

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