STSJ Andalucía 3335/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2014:13920
Número de Recurso787/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3335/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 787/2009

SENTENCIA NÚM. 3335 DE 2014

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Doña María Torres Donaire

En la ciudad de Granada, a quince de diciembre de dos mil catorce . Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo número 787/2009, seguido a instancia de doña Beatriz que comparece representada por la Procuradora Sra. Sánchez León Fernández y asistida de Letrado siendo parte demandada la Administración General del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado y como parte codemandada la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, que comparece representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 2.862.33 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa recurrida.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso. En similar trámite la parte codemandada dedujo idéntica pretensión desestimatoria

CUARTO

Recibido este proceso a prueba, fue practicada la propuesta y admitida como pertinente por esta Sala, y concluido el período probatorio, al no solicitar las partes la celebración de vista, se concedió el trámite de conclusiones escritas, que fue evacuado mediante los oportunos escritos. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora consignado en autos, en que efectivamente tuvo lugar; habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución dictada con fecha 5 de diciembre de 2008 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, expediente NUM000 que desestimó la reclamación interpuesta el 12 de diciembre de 2007 contra la liquidación que por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales, expediente dominio, por importe de 2.862,33 euros de los que 1294,74 euros eran de cuota y 1567,69 euros de intereses de demora, le giró la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía como consecuencia del auto de 23 de julio de 2004 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Granada que declaró el dominio.

SEGUNDO

El 15 de diciembre de 2004 la ahora recurrente presentó autoliquidación, como acto no sujeto y sin ingreso por el impuesto citado, por el reconocimiento de dominio hecho en el auto indicado. Ello hizo que se iniciara un expediente de comprobación de valores que concluyó con la liquidación complementaria por importe de 2.826,33 euros ahora combatida,..

TERCERO

La parte demandante defiende la procedencia de la no sujeción al Impuesto del expediente de dominio que hizo constar en su autoliquidación, porque ya había abonado el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales Onerosas como consecuencia de la adquisición de la vivienda de la que ahora se le ha reconocido el dominio formalizada en la escritura pública otorgada el 29 de noviembre de 2000 ante el Notario Sr Nuño Vicente.

A tal efecto debemos recordar que el artículo 7 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, después de establecer en el número. 1.A) la sujeción al Impuesto de las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas o jurídicas, señala en el número 2 que «se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del art. 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos y otras, salvo en cuanto a la prescripción cuya fecha se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación».

De su texto es claro que los expedientes de dominio recogidos en el artículo 7.2 c) se asimilan, a los efectos de liquidación y pago del Impuesto, a una transmisión patrimonial, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión. En el caso de autos, ese extremo es el que por expresa mención de la parte demandante es el que le liberaría de su abono, de ahí que debamos examinar si efectivamente se abonó lo que produciría su no sujeción.

CUARTO

La lectura detenida del expediente administrativo nos enseña que en escritura pública otorgada el 29 de noviembre de 2.000 la hoy demandante adquirió de una mercantil, Estrella Ruiz Sociedad Limitada, cuyo título provenía de la adquisición que le hizo a don Horacio, la vivienda cuyo dominio a su favor no pudo inscribir en el Registro de la Propiedad por cuanto que no figuraba a nombre de su transmitente y para conseguir la reanudación del tracto sucesivo, obtuvo el auto número 478, de fecha 23 de julio de 2.004, dictado en el expediente de dominio número 1022/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Granada . En ese expediente de dominio se consignaba que fue promovido por la hoy demandante, y que los titulares registrales eran don Horacio y doña Olga . El Sr Horacio compareció en el expediente y renunció a su titularidad en tanto que su esposa debidamente citada no compareció.. Es decir que el último titular registral era don Horacio y no la mercantil Estrella Ruiz Sociedad Limitada lo que hace que el expediente de dominio pretendía suplir la falta de inscripción registral del dominio de la finca de quien se la vendió a la ahora demandante.

QUINTO

Como ya hemos expuesto el artìculo 7.2.c) del RD Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

(ITPyAJD), dispone: « 2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: [...] C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación. »

De esta norma se desprende que el hecho imponible es la expedición de un título supletorio de los mencionados en el precepto, supletoriedad que destacan las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 (RJ 2004, 7777 ) y 9 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 3955) . En efecto, La Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 2009, se ha ocupado de esta materia, con remisión a la doctrina contenida en la Sentencia de 27 de Octubre de 2004, siendo su argumentación la siguiente:

"De lo que se trata, en su análisis, es de interpretar el sentido del artículo 7.2.c) del Real Decreto Legislativo 3050/80, de 30 de Diciembre (actual RDL 1/1993), que establece que se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto: «Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria, y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación».

En nuestra opinión es evidente que todo Expediente de Dominio facilita una documentación que permite el acceso al Registro de la Propiedad de las Fincas objeto de aquel. Desde esta perspectiva, no hay lugar a distinguir entre los diferentes Expedientes de Dominio, que es lo que mantiene la sentencia de instancia.

No puede negarse, sin embargo, que hay unos Expedientes de Dominio que suplen el título de la transmisión previa, y, otros, que no suplen dicho título. En unos casos ese título transmisivo existe, no está en discusión y su realidad material se encuentra probada. En otros casos no existe este título.

Siendo esto así, como lo es, entendemos que el tenor literal del articulo 7.2 c) del Real Decreto Legislativo...

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