STSJ Andalucía 1100/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2014:12141
Número de Recurso704/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1100/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 704/2013, interpuesto por DÑA. Elena, D. Evaristo, D. Gumersindo y D. Juan, representados por la Procuradora Sra. Berjano Arenado, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Resolución de 26 de septiembre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de las reclamaciones acumuladas tramitadas con los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 deducidas por Dña. Elena, D. Evaristo, D. Gumersindo y Juan frente a las liquidaciones nums. NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 (todas por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones e importe de 7.315,97 euros cada una), y nums. NUM008

, NUM009, NUM010 y NUM011 (todas por el concepto sanción e importe de 262,40 euros cada una) practicadas por la Coordinación Territorial en Hueva de la Agencia Tributaria de Andalucía.

SEGUNDO

Tras los trámites de rigor la parte actora formalizó demanda en la que interesó el dictado de Sentencia: a) que deje sin efecto la resolución recurrida declarando no haber lugar a la adición practicada por la Agencia Tributaria de Andalucía respecto a los bienes inmuebles cedidos en su día a los demandantes y acordando en todo caso que los saldos bancarios objeto de la herencia serían los existentes a la fecha de fallecimiento de la causante, modificando la sanción conforme a la minoración de la cuota resultante; b) que subsidiariamente declare la nulidad de las liquidaciones practicadas por no cumplir el procedimiento establecido, retrotrayendo todas las actuaciones a dicho momento, sin que deje de tener valor el aval hipotecario presentado de contrario para la suspensión del acto y sin que ello pueda suponer intereses moratorios en contra de los recurrentes; y c) que subsidiariamente este Tribunal se pronuncie sobre si es posible o no proceder a la renuncia por parte de los demandantes respecto a la herencia de Dña. Remedios

, y de ser la misma posible, si igualmente correspondería adicionar los bienes inmuebles cedidos o si por el contrario quedaría fuera de la herencia y cuál sería el capital bancario que formaría la herencia que quedaría yacente, entendiéndose este punto en todo caso informativo al ser una opción de los interesados aceptar la herencia o no una vez se determine el caudal hereditario

Las partes demandadas presentaron contestación a la demanda solicitando una Sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas de contrario.

TERCERO

Fijada en 29.263,88 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia un vez evacuado por las partes el traslado conferido por esta Sala respecto a la posible nulidad de las liquidaciones sancionadoras por dictarse bajo el amparo del Decreto andaluz 324/2009 declarado nulo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 26 de septiembre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de las reclamaciones acumuladas tramitadas con los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 deducidas por Dña. Elena, D. Evaristo, D. Gumersindo y Juan frente a las liquidaciones nums. NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 (todas por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones e importe de 7.315,97 euros cada una), y nums. NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 (todas por el concepto sanción e importe de 262,40 euros cada una) practicadas por la Coordinación Territorial en Hueva de la Agencia Tributaria de Andalucía.

SEGUNDO

Alegan los demandantes en sede de hechos que el 31 de marzo de 2003 Dña. Remedios otorgó testamento en que les instituía herederos de todos sus bienes; que mediante escritura de 15 de febrero de 2007 les cedió dos fincas urbanas (valoradas en 91.000 y 88.000 euros, respectivamente) a cambio que le prestaran alimentos durante toda su vida -como venían ya haciendo desde hacía más de quince añoscompromiso que cumplieron, no pudiendo incorporarse por tanto esos inmuebles a la herencia pues habían sido cedidos como pago por los servicios prestados, habiéndose liquidado por dicha cesión en 2007 el ITPAJD; que fallecida la Sra. Remedios el 1 de agosto de 2007, y no habiendo aceptado los recurrentes la herencia, no liquidaron el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones, no siéndoles aplicable por tanto el artículo 11 de la Ley del Impuesto al no tener la condición de herederos y ser además parientes en cuarto grado de la causante; que tienen la facultad de decidir si aceptar o no la herencia hasta en tanto no conozcan el definitivo caudal relicto, el cuál no quedará determinado hasta la decisión de esta causa, no adoptando hasta entonces un decisión al respecto; que al no tener la obligación de liquidar el Impuesto, por no ser herederos, no cabe tampoco imponerles sanción alguna; que la Agencia Tributaria de Andalucía inició actuación inspectora ante la falta de liquidación del Impuesto, determinando los bienes que formaban el caudal relicto entre los que se encontraban los cedidos en su día; que no se tuvieron en cuenta a efectos de calcular la base imponible los saldos bancarios a la fecha del fallecimiento de la causante sino los saldos mayores, incluyéndose así un importe que había sido gastado por aquélla; que la Agencia Tributaria descontó los 12.530 euros abonados en la cesión por los supuestos herederos pero no los 1.790 euros abonados por la causante pese a corresponder también a un acto que a juicio de la Administración quedaba invalidado por la adición; que en marzo de 2012 se inició expediente sancionador por incumplimiento de la obligación de liquidar, en el que efectuaron alegaciones; que el 4 de julio de 2012 se practicaron las liquidaciones tributarias frente a las que formularon recurso de reposición dado que lo procedente era su práctica con carácter provisional incluyendo sólo los saldos bancarios y sanciones pero no el valor de los inmuebles hasta tanto los recursos sobre la adición fueran resueltos, situación que en todo caso les obligó a prestar una garantía hipotecaria con los gastos que ello conlleva; que el 5 de julio de 2012 se adoptaron los acuerdos sancionadores desestimándose seguidamente el recurso administrativo formulado frente a ellos; y que deducida reclamación económico-administrativa ante el TEARA la misma fue desestimada a través de la Resolución que aquí se impugna en la que se les crea indefensión al aludir a un apartado del artículo 11 citado distinto al señalado por la Administración autonómica. A partir de lo anterior interesan la estimación del recurso en los términos del suplico de la demanda con base en las siguientes alegaciones: A) No cabe adicionar los inmuebles cedidos por haber prestado los alimentos pactados por valor equivalente al de esos inmuebles, extremo éste acreditado a través de la documental y manifestaciones obrantes en autos, no existiendo intención alguna de fraude, siendo el espíritu del artículo 11 de la Ley del Impuesto que efectivamente se hayan prestado los servicios vitalicios al causante al menos durante cuatro años, como así sucedió. B) Los recurrentes no ostentan aún la condición de herederos al no haber aceptado la herencia en tanto no quede aclarado qué bienes la integran, deliberación para la que están facultados ex artículo 1010 CC ; no siéndoles aplicables por tal motivo el artículo 11.1.a) LIS, más cuando son parientes en cuarto grado de la causante. C) Nulidad de las actuaciones tributarias y de las actuaciones subsiguientes, pues según el artículo 11.4 LIS, y ante las alegaciones efectuadas, la Administración debió practicar liquidación provisional sin incluir el valor de los inmuebles cedidos, lo que ha de llevar aparejado la anulación de las practicadas con retroacción de las actuaciones para practicar otras con carácter provisional a fin de que los demandantes puedan en su caso impugnarlas a la espera de que se resuelva sobre si procede adicionar o no los inmuebles. D) Al fijar la base imponible debe atenderse únicamente a los saldos a la fecha del fallecimiento, y debe descontarse la cantidad abonada por la causante cuando se formalizó la cesión si se entiende que ésta no tiene validez, siendo de aplicación al efecto lo previsto en el artículo 11 de la LIS . E) La sanción ha de ser necesariamente menor a la impuesta si se aceptan sus alegaciones sobre la no inclusión en la base imponible del valor de los inmuebles cedidos y la toma en consideración de los saldos existentes a la fecha del fallecimiento ( artículo 191.2 LGT ) dando lugar en su caso a la opción de bonificación por conformidad; no obstante de admitirse que no tienen la condición de herederos no cabría sanción alguna al no tener por ellos la obligación de liquidar por sucesiones.

El Abogado...

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