STSJ País Vasco 761/2015, 15 de Abril de 2015

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2015:1409
Número de Recurso600/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución761/2015
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 600/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/000312

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0000312

SENTENCIA Nº: 761/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15/4/2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carmelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 15 de julio de 2014, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Carmelo frente a AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, INBISA SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE S.A., UTE PAVIMENTOS SANTURTZI, ANSAREO SANEAMIENTOS Y SERVICIOS y VELASCO OBRAS Y SERVICIOS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - El actor Carmelo con DNI NUM000, ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada UTE PAVIMENTOS SANTURTZI, desde el 15/06/2005 como Oficial 1ª y salariode 2.131,75e, con inclusion de la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

Es de aplicacion a la relacion laboral el Convenio Colectivo de Construccion de Bizkaia.

TERCERO

El demandante presto servicios en la contrata que el Ayuntamiento de Santurtzi tiene adjudicado para el mantenimiento, conservacion y reparacion del pavimento de aceras, viales, plazas y espacios peatonales asi como de elementos estructurales, ornamentales e infraestructuras de la via publica mantenimiento, conservacion y reparacion del pavimeto de aceras, viales, plazas y espacios peatonales asi como de elementos estructurales, ornamentales e infraestructuras de la via publica, todo ello como decimos del municipio de Santurtzi.

CUARTO

El demandante estaba adscrito a ese servicio desde 29/06/2005, fecha en la que el servicio fue adjudicado por el ayuntamiento de Santurtzi a la empresa API MOVILIDAD, S.A. Con fecha 03.07.2010 fue adjudicada a la empresa ANSAREO SANERAMIENTOS Y SERVICIOS S.A., mercantil que subrogo al demandante en todos sus derechos y obligaciones.

QUINTO

Con fecha 23.10.2013 la mercantil ANSAREO SANEAMIENTOS Y SERVICIOS S.A. comunico al demandante, que con fecha 31.10.2013 se produciria su baja en la empresa toda vez que con fecha de efecos 01.11.2013, la nueva adjudicataria del servicio era UTE PAVIMENTOS SANTURTZI, la cual se subrogaba en todos los derechos y obligaciones.

SEXTO

Por Acuerdo adoptado en el Pleno del Ayuntamiento de Santurtzi de 26 de septiembre de 2013 se aprobo adjudicar el servicio de mantenimiento, conservacion y reparacion del pavimento de aceras, viales, plazas y espacios peatonales asi como de elementos estructurales, ornamentales e infraestructuras de la via publica y contrato marco para las ejecuciones de obras ordinarias de la misma naturaleza a UTE PAVIMENTOS SANTURTZI.

SEPTIMO

Con fecha 01.11.2013 la UTE PAVIMENTROS SANTURTZI comunico al demandante que la empresa "Va a proceder a su subrogacion en cumplimiento con el articulo 73 del pliego de condiciones tecnicas al que esta sujeto esta adjudicacion, con fecha de inicio de la relacion laboral el 1 de noviembre de 2013".

OCTAVO

Posteriormente la empresa UTE PAVIMENTOS SANTURTZI ha comunicado al demandante su despido con efectos del 20.11.2013 en carta del siguiente tenor:

"Por la presente le comunicamos que con fecha de efectos a dia 20 de noviembre vamos a proceder a resolver su contrato con motivo de que el servicio que tenemos que prestar en Santurtzi se debe hacer con 12 trabajadores por lo que nos vemos obligados a prescindir de sus servicios".

NOVENO

Con fecha 10/12/2013 la demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 09/01/2014, con resultado sinefecto, formalizando su demanda el 13/01/2014.

DECIMO

UTE PAVIMENTOS SANTURTZI ha subrogado a 12 trabajadores de los 16 que venian prestando el servicio, conforme a las especificaciones del pliego de clausulas administrativas."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Carmelo contra,, UTE PAVIMENTOS SANTURTZI ( INBISA SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE S.A, VELASCO OBRAS Y SERVICIOS) y AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que ha sido objeto la demandante, condenando a la empresa demandada UTE PAVIMENTOS SANTURTZI a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, opte entre readmitir altrabajador con abono de los salarios de tramitacióno dar por extinguido el vinculo con abono de una indemnización de

25.256,63 euros.Y debo absolver al Ayuntamiento de Santurtzi de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las codemandadas UTE Pavimentos Santurtzi y el Ayuntamiento de Santurtzi.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia en forma de Sentencia y su posterior Auto de aclaración, proceden a la estimación parcial de la petición subsidiaria presentada por el trabajador demandante, oficial de primera con antigüedad según el hecho probado 1 de 15-6-2005, declarando la existencia de un despido improcedente reconocido por la empresarial, con efectos de 1-11-13, en una situación jurídica de aparente subrogación o sucesión empresarial para con la empresarial principal demandada (UTE), absolviendo a la administración local. Se da noticia de una adscripción al servicio por parte del trabajador demandante, desde el 29-6-2005, y posteriores adjudicaciones, que concuerdan con una final de 1-11-13 en la que, atendiendo a los pliegos de condiciones técnicas de la adjudicación, se hacen subrogables de forma directa 12 trabajadores, de los 16 existentes, que provocan la principal e inicial extinción de los otros trabajadores sobrantes, aunque también se deja constancia en el parecer de las partes de una nueva contratación de al menos otros 3 trabajadores subrogables, con identificación de antigüedades que no constan directamente (pero que incorporaremos), lo que conlleva finalmente a la alegación genérica por parte del demandante de una pretensión principal que invoca como de desigualdad o discriminación, según el art. 14 de la Constitución en relación al 17 del Estatuto de los Trabajadores, en afirmación de trato discriminatorio del actor frente al resto de trabajadores favorecidos a los que se vuelve a contratar pese a su extinción contractual y menor antigüedad, advirtiendo que ello anula o altera el principio de igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y ocupación, por favorecer la recontratación de unos trabajadores y no del demandante, pero sin punto, nexo, canon o conexión, ni tampoco ampliación de la demanda para con los sujetos de puesta en comparación de la presunta discriminación o desigualdad mencionada. La Juzgadora de instancia advierte que el demandante ni siquiera ha alegado en qué consiste tal genérica discriminación o trato de desigualdad, entendiendo que la selección de los trabajadores afectados ha correspondido a la capacidad y poder empresarial, provocando con ello la denegación de la nulidad principal solicitada. Es cierto que formalmente existen las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva invocadas por la administración codemandada, que a pesar de no tener una respuesta expresa y escrita, concluyen con su absolución en términos inequívocos y tajantes.

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando hasta cuatro motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suman dos motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

En la impugnación que realiza la administración local absuelta, se insiste en una advertencia de incongruencia genérica respecto de la falta de contestación de las excepciones invocadas, olvidando su evidente absolución. Del mismo modo, existe el escrito de impugnación de la empresarial condenada que atiende a los razonamientos simétricos de los motivos de suplicación.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o...

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