STSJ País Vasco 672/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2015:1261
Número de Recurso378/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución672/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 378/2015

N.I.G. P.V. 01.02.4-14/001671

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2014/0001671

SENTENCIA Nº: 672/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de abril de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Guillerma contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por la hoy recurrente frente a ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Doña Guillerma está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, y viene prestando servicios para el Corte Inglés, SA en la que se encuentra en reducción de jornada del 50% desde el día 19 de febrero de 2013 siendo madre de Doña Noemi nacida en fecha NUM001 de 2007.

SEGUNDO.- La menor Doña Noemi se encuentra afecta de diabetes mellitus tipo 1, de la que fue diagnosticada en diciembre de 2011. Enfermedad crónica que requiere dependencia de un adulto hasta autonomía de la paciente por necesidad de realizarse:

· ·Autocontroles múltiples de glucemia capilar al día.

· ·Control de comidas en forma de raciones.

· ·Autoadministración de insulinoterapia intensiva subcutánea según glucemias. TERCERO.- Doña Noemi se encuentra matriculada en el Centro Antonio López de Guereñu de VitoriaGasteiz en el curso escolar 2013-2014 para realizar sus estudios en educación primaria 1 curso de 1º Ciclo en horario de 9 a 12 horas y de 15 a 17 horas de la tarde, no acude al comedor y asistiendo a clase con regularidad, no haciéndose cargo el colegio de suministrarle el tratamiento de insulina y el conteo de hidratos. Habiendo estado también matriculada en el curso de 2012-2013 en el mismo Centro para sus estudios en educación infantil 3º curso de 2º ciclo con horario de 9 a 12 horas y de 15 a 17 horas.

CUARTO.- Solicitada por la actora la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave en fecha 14 de marzo de 2013 por la Mutua Asepeyo se reconoce la prestación con fecha de efectos 19 de febrero de 2013 a 18 de mayo de 2013, prorrogándose por periodos de dos meses con una base reguladora de 49,47 euros a la que se aplica el 50% según porcentaje de reducción.

QUINTO.- Con fecha 29 de enero de 2014 por la Mutua Asepeyo se acuerda extinguir la prestación reconocida de cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave con efectos 9 de febrero de 2014 alegando el artículo 7.3 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio a tenor de la documentación aportada indicada no se ha acreditado que el menor precise de cuidado directo, continuo y permanente, tal como establece la norma anteriormente indicada. Asimismo, en este caso concreto el menor se encuentra escolarizado, asistiendo con regularidad a su centro educativo. Interpuesta Reclamación Previa la misma fue desestimada por la Mutua en fecha 17 de marzo de 2014.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Guillerma contra la Mutua Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos de contrario."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Guillerma recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta frente a la Mutua Asepeyo en la que solicita se declare su derecho a percibir la prestación económica por cuidado de menores afectados u otra enfermedad grave prevista en el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio.

Basa su recurso en el motivo de denuncia jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .

La Mutua Asepeyo ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS, impugna la actora la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 135 quater de la LGSS y 7.4 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio . Asimismo denuncia la infracción del artículo 135 quater de la LGSS en su interpretación hecha por la Circular de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Socia de fecha 4 de julio de 2014.

Conforme a dicho precepto "se reconocerá una prestación económica a los progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, en aquellos casos en que ambos trabajen, para el cuidado del menor/es que estén a su cargo y se encuentren afectados por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 435/2016, 20 de Mayo de 2016
    • España
    • 20 d5 Maio d5 2016
    ...del menor Por fallecimiento de la persona beneficiaria de la prestación. De esa regulación, se extraen, en línea con la STSJ País Vasco de 14 de abril 2015, rec. 378/2015, las siguientes consecuencias de interés al -La finalidad del precepto es facilitar el cuidado del menor que padece una ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR