STSJ País Vasco 197/2015, 22 de Abril de 2015

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2015:1201
Número de Recurso540/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución197/2015
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 540/2014

SENTENCIA NÚMERO 197/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintidós de abril de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra apelación la sentencia nº 96/2014, de 15 de mayo de 2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao, que desestimó el recurso 197/2013 seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra Resolución de 3 de julio de 2013 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, que denegó la solicitud de revocación de la orden de expulsión acordada, por la misma Subdelegación, en Resolución de 30 de julio de 2009, por infracción grave del art. 53.1 a) de la Ley Orgánica de Extranjería, recaída en el expediente NUM000 .

Son parte:

- Apelante : D. Lucas, representado por la Procuradora Dª. Arantza de la Iglesia Mendoza y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Galparsoro García.

- Apelada : Administración General del Estado [- Subdelegación del Gobierno en Bizkaia-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Lucas recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia en base a los hechos expuestos en el mismo.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la Administración General del Estado para formalizar la oposición al recurso de apelación, sin haberlo verificado, se le declaró caducado y perdido el referido trámite.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21/04/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Don Lucas, nacional de Marruecos, recurre en apelación la sentencia nº 96/2014, de 15 de mayo de 2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao, que desestimó el recurso 197/2013 seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra Resolución de 3 de julio de 2013 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, que denegó la solicitud de revocación de la orden de expulsión acordada, por la misma Subdelegación, en Resolución de 30 de julio de 2009, por infracción grave del art. 53.1 a) de la Ley Orgánica de Extranjería, recaída en el expediente NUM000 .

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Justifica la desestimación a la que llegó con los razonamientos que incorpora en su FJ 2º, del tenor que sigue:

artículo 105 de la Ley 30/1992 establece que "las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico", lo que, en principio, no deja de suponer una simple facultad administrativa que responde a criterios de oportunidad.

Por su parte el artículo 241 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, señala que "cuando en el marco de un procedimiento relativo a autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de las previstas en los arts. 31.bis, 59, 59.bis o 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se comprobase que consta contra el solicitante una medida de expulsión no ejecutada por concurrencia de una infracción de las previstas en las letras a ) y b) del art. 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, ésta será revocada siempre que del análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales. En caso de que el órgano competente para resolver sobre la solicitud de autorización no fuera el mismo que dictó la sanción a revocar, instará de oficio la revocación de la sanción al órgano competente para ello. En el escrito por el que se inste la revocación se hará constar el tipo de autorización solicitada y se realizará mención expresa a la procedencia de la concesión de la misma por el cumplimiento de los requisitos exigibles para ello, salvo el relativo a la existencia de la medida de expulsión no ejecutada".

En principio dicha posibilidad de revocación de la expulsión se refiere a la residencia excepcional. En el supuesto de autos, conforme a los hechos sobrevenidos alegados y acreditados por el propio interesado en el acto de la vista (véase más documental aportada), se ha constatado desde la vía administrativa que el mismo no tiene derecho a obtener la tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano Comunitario. Así lo ha resuelto la Administración competente mediante Resolución de fecha 19 de marzo de 2014 lo que evidencia que al mismo no le asiste un hipotético derecho residencial que implique la revocación de su expulsión. Lo que no procede es examinar el fondo de dicha Resolución administrativa, por exceder de los términos de este litigio y solaparse con los de otro procedimiento, sin que, por otro lado, se haya interesado la suspensión de los autos a la espera de lo que judicialmente se resolviese en el nuevo recurso contencioso administrativo interpuesto respecto a dicho objeto procesa >>.

TERCERO

El recurso de apelación.

Con el escrito del recurso de apelación ha de entenderse que interesa de la Sala que se estime para revocar la apelada y acoger las pretensiones ejercitadas en la demanda, aunque en el suplico del mismo no se hace referencia a concretas pretensiones y sí, en exclusiva, a que se tenga por interpuesto el recurso de apelación y que se dé traslado a la Abogacía del Estado para formular alegaciones, para que se eleven las actuaciones, que ha de entenderse ante esta Sala, al estimar errónea la referencia a la Audiencia Provincial de Bizkaia. El apelante traslada que tras la interposición de la demanda, instando la revocación de la resolución de expulsión, de manera simultánea se interesaron medidas cautelares, acordándose por Auto de 16 de octubre de 2013 la suspensión cautelar de la expulsión, decisión cautelar que adquirió firmeza el 19 de noviembre de 2013, que se dice que es a la vista de dicha resolución cuando se interesó la solicitud de tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea ante la misma Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, con la esperanza de que una vez aquietada la suspensión de la expulsión no habría problema alguno para su concesión.

Traslada el apelante que de forma inesperada la sentencia apelada reprocha al apelante que fuera en base a la denegación de la tarjeta en vía administrativa por lo que entiende que no procede la revocación de la expulsión que cautelarmente...

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