STSJ Comunidad de Madrid 686/2015, 26 de Mayo de 2015

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2015:6519
Número de Recurso265/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución686/2015
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0003978

Procedimiento Ordinario 265/2013

Demandante: D. /Dña. Vidal

PROCURADOR D. /Dña. ALVARO ROMAY PEREZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 686

RECURSO NÚM.: 265-2013

PROCURADOR D. /DÑA.: ALVARO ROMAY PÉREZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 26 de Mayo de 2015 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 265-2013 interpuesto por D. Vidal representado por el procurador D. ÁLVARO ROMAY PÉREZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28/11/2012 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26-5-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de noviembre de 2012 en las reclamaciones económicoadministrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra acuerdo de liquidación provisional practicada por la Administración de Pozuelo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003 e importe a ingresar de 144.946,22 #.

La indicada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional acordó desestimar la reclamación nº NUM001, confirmando el acto administrativo impugnado, y declarar inadmisible la reclamación nº NUM000 .

La resolución recurrida tiene en cuenta que la notificación de la liquidación se realiza con el siguiente detalle: Con fecha 24/02/2011 se presenta ante este TEAR reclamación nº NUM000 contra la notificación de liquidación provisional (incompleta por no haber sido imprimida en su totalidad) notificada con fecha 25/01/2011. Con fecha 18/03/2011 se presenta reclamación nº NUM001, contra la notificación de la anterior liquidación provisional (completa) notificada con fecha 28/02/2011. Ambas reclamaciones fueron acumuladas por la Secretaría de ese Tribunal.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se revoque la resolución recurrida y con ella la liquidación de la que trae causa.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la caducidad del procedimiento de verificación y comprobación y prescripción, porque durante la instrucción del procedimiento de verificación se incoaron dos diligencias: una de fecha 3 de febrero de 2006 y otra de fecha 4 de mayo de 2006, siendo que con motivo de la primera de ellas se requirió al contribuyente la aportación de las facturas emitidas, siendo dichas facturas aportadas con fecha 9 de febrero de 2006 tal como consta en dicha diligencia. Tras la incoación de estas dos diligencias ninguna otra actuación fue llevada a cabo por la Agencia Tributaria, sin volver el interesado a tener noticias sobre este procedimiento, citando el Art. 104.1 de la LGT . Tras la incoación de la diligencia de 4 de mayo de 2006, la siguiente actuación llevada a cabo por la Administración fue la notificación, con fecha 11 de diciembre de 2006, de propuesta de liquidación provisional, aperturando un nuevo procedimiento, esta vez de "comprobación limitada". Resulta así palmario que el procedimiento de verificación de datos caducó, pues transcurrieron más de 6 meses sin que la Administración realizara ninguna de las actuaciones tipificadas como modo de terminación de este procedimiento. Para que el procedimiento de verificación de datos pudiera entenderse finalizado por el inicio de un nuevo procedimiento de comprobación limitada, debería haberse notificado simultáneamente al interesado, y con anterioridad a la caducidad, la conclusión del procedimiento de verificación de datos, tal como establece el Art. 101.6 del RD 1065/2007 (RGGI). Tras la caducidad del procedimiento de verificación de datos, la Administración, incoó, ex novo, un procedimiento de comprobación limitada, notificando, con fecha 11 de diciembre de 2006, una propuesta de liquidación provisional y con fecha 19 de marzo de 2007 la liquidación provisional propiamente dicha. Dicha liquidación provisional fue anulada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2010, sin entrar en el fondo. Una vez producida la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la formación del expediente, la consecuencia es lógicamente que el procedimiento de comprobación limitada se vio privado de su acto liquidatorio sin poderse por tanto terminar el procedimiento tal como ordena el Art. 139.1 a) de la LGT, por lo que, en definitiva, transcurrió, desde que, por medio de propuesta, se inició el procedimiento el 11 de diciembre de 2006, un plazo superior a 6 meses sin que el procedimiento concluyera válidamente. Cuando se notifica con fecha 12 de noviembre de 2010 la segunda propuesta de liquidación provisional, el ejercicio 2003 se hallaba, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 66 de la LGT, completamente prescrito al no haber tenido eficacia interruptiva ninguno de los dos procedimientos administrativos caducados. A idéntica conclusión, la de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del ejercicio 2003, puede llegarse con fundamento en que la primera liquidación del procedimiento de comprobación limitada notificada con fecha 19 de marzo de 2007 fue realmente nula, pese a declararse por el TEAR meramente su nulidad relativa y ello en base al propio reconocimiento de que la misma generó "indefensión del reclamante", citando el Art. 62.1.a) de la Ley 30/1992 en relación con el Art. 24.1 de la C.E .

Por otra parte, alega la ilicitud de las pruebas obtenidas porque entiende que la petición y obtención de tales facturas a través de la diligencia de 3 de febrero de 2006, resultó completamente ilícita, como también resulta completamente ilícito emplear dichas facturas (a su vez ilícitamente obtenidas) para realizar una calificación jurídica como la comprendida en la diligencia de 4 de mayo de 2006, como también resulta ilícita su utilización posterior a modo de fundamento o de "soporte fáctico" (en palabras del TEAR) del acuerdo de liquidación objeto de recurso, pues con la solicitud de las facturas se refería precisamente a la actividad económica desarrollada por el interesado, ámbito totalmente vedado al procedimiento de verificación de datos, invocando el art. 131 de la LGT .

De otro lado alega la imposibilidad de reproducción de la misma liquidación tras su anulación, porque el vicio apreciado por el TEAR en su resolución de 28 de abril de 2010, determinante de la anulación de la primera liquidación, no puede producir sin más la eterna posibilidad para la Administración actuante de intentar reproducir "n" veces la liquidación tributaria, citando sentencias del TSJ de Valencia.

En cuanto al fondo del asunto, alega que el concepto que encierra tanto la letra como el espíritu del epígrafe 474.1 es el de todos los trabajos que tengan su fin en una impresión sobre cualquier clase de soporte y con independencia de la fuente de donde se obtengan los textos o imágenes, pues su ámbito no es solo la impresión propiamente dicha sino también cualquier actividad previa (preimpresión) o posterior (encuadernación) a la misma. Es decir se pretende englobar de forma genérica la impresión en su más amplio sentido. La Orden Ministerial que aprueba los signos, índices y módulos aparece junto al epígrafe 474.1 la siguiente nota: "NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de las actividades de preimpresión o encuadernación de sus trabajos, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.". Que se acompaña como documento Núm. 1 de la demanda dictamen documental emitido por la Federación de Artes Gráficas con fecha 27 de junio de 2013. Las tres resoluciones citadas por la Administración autora de la liquidación para justificar la exclusión del recurrente del epígrafe 474.1, ninguna relación guardan con su actividad, tal como puede deducirse de su simple lectura.

La actividad llevada a cabo por el recurrente, consiste exclusivamente en la impresión de facsímiles de obras y libros antiguos, trabajo que lleva a efecto por encargo de un cliente que en todos los casos es un editor. Ahora...

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