STSJ Comunidad de Madrid 419/2015, 5 de Mayo de 2015

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2015:6299
Número de Recurso187/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución419/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0029118

Procedimiento Recurso de Suplicación 187/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 706/2013

Materia : Derechos Fundamentales

Sentencia número: 419/2015-CB

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Dña. CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

En Madrid, a cinco de mayo de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 187/2015 formalizado por la letrada DOÑA MARÍA DOLORES PENA REY, en nombre y representación de DON Pedro Miguel, contra el auto de fecha 23 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Social nº Quince de los de Madrid, en sus autos número 706/2013, seguidos a instancia del ahora recurrente frente al DOCTOR Fidel, SR. Horacio, SR. Jorge y HOSPITAL SURESTE DE MADRID, en reclamación de tutela derechos fundamentales, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual ha dictado el auto que ahora se recurre.

SEGUNDO

En dicha resolución recurrida en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:

PRIMERO.- La parte actora interpuso demanda sobre derechos fundamentales, en fecha 27 de mayo de 2013 frente Don Fidel, Don. Horacio, Don. Jorge y la empresa HOSPITAL DEL SURESTE DE MADRID, admitiéndose a trámite y señalándose mediante Decreto de fecha 03.06.2013, para el acto de juicio el 28.1.14.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 05.09.2014, se resuelve que ante la posible incompetencia del órgano por razón de la materia, y pudiendo corresponder el conocimiento de la pretensión de la demanda a los Juzgados Contencioso Administrativo, se da traslado y se requiere a la parte demandante para que el plazo de CUATRO DIAS aclare el suplico de la demanda respecto a las condiciones y prebenda de su puesto como técnico y desglose el salario que manifiesta ha dejado de percibir en 2010, 2011, 2012 y 2013.. (folios 347 y 348).

TERCERO.- Por providencia de fecha 15.10.2013, se reitera dicho requerimiento, con apercibimiento de archivo del procedimiento, en caso de dejar transcurrir dicho plazo sin verificarlo.

TERCERO

En dicha resolución recurrida en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva:

"Archivar el presente procedimiento"

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3 de marzo de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el recurrente que se repongan los autos al estado en que se encontraban cuando considera que se han infringido normas ocasionándole indefensión, poniendo de manifiesto que presentó demanda contra la Comunidad de Madrid y el Hospital del Sureste ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictando la Sección 10 resolución de 10 de abril de 2013 por la que se declara incompetente para conocer del asunto, por tratarse de una violación de derechos fundamentales, señalando como competente al Orden Social. El 24 de mayo de 2013 se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social y, a su vez, el Letrado de la Comunidad de Madrid, recurrió en reposición el citado auto de la Sección 10, que fue desestimado interponiendo dicho Letrado recurso ante el Tribunal Supremo. La demanda ante el Juzgado de lo Social se admitió, señalando por decreto de 3 de junio de 2013 la vista para el 28 de enero de 2014. El Tribunal Supremo confirmó el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo, declarando la competencia del Orden Social, por lo que presentó escrito ante el Juzgado de lo Social, solicitando la reanudación de la causa, fijando éste un nuevo señalamiento para el 1 de julio de 2015 por diligencia de 12 de septiembre de 2014 y en ningún caso se le requiere para aclarar el suplico ni el desglose de nómina que, además, manifiesta tener aportadas con la demanda, folios 347 y 348. A pesar del auto del Tribunal Supremo, el 6 de octubre de 2014 se le notifica providencia del 23 de septiembre, dejando sin efecto el señalamiento del juicio, como respuesta a la oposición del letrado de la Comunidad de Madrid y en espera de la resolución de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, lo que se recurre por su parte manifestando que ya se había pronunciado el Tribunal Supremo y sin obtener respuesta al recurso se dicta el auto que ahora se recurre por no haber aportado las nóminas requeridas por providencia de 23 de septiembre de 2013, lo que considera vulnera las normas procesales dado que tal providencia contenía además una cuestión de competencia que considera prioritaria y que las nóminas estaban aportadas; por otra parte el juzgado de instancia, dicta el auto de archivo más de trece meses después de aquella providencia y con múltiples actuaciones procesales posteriores, incluyendo el señalamiento de una segunda vista, sin que en ningún momento se hiciera referencia a dicha resolución ni se reiterase la información solicitada, por lo que entiende que se habían dado por buenas las acciones de su parte y que retrotraerse más de un año por un dato no sustancial supone ir contra la propios actos. Pone también de manifiesto que en el auto impugnado se establece que con fecha 5 de septiembre de 2014 se le requirió para la aclaración del suplico de la demanda y con fecha 15 de octubre de 2014 se reiteró dicha solicitud bajo apercibimiento de archivo, providencias que no le han sido notificadas y ni siquiera figuran en los autos, por lo que concluye que se le ocasiona indefensión al archivar la causa sin haber resuelto el recurso presentado contra el mismo y por haberse ya señalado una nueva vista sin requerir ninguna documentación, por lo que se entendía que todo estaba correcto y resaltando que el Tribunal Supremo ha considerado competente al Juzgado de lo social.

Por su parte el Letrado de la Comunidad de Madrid alega en su escrito de impugnación que por auto del Juzgado de lo Social de 9 de octubre de 2013 se declaró la incompetencia del Juzgado de lo Social y se recurrió a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo que dictó auto de 17 de marzo de 2014 que en su parte dispositiva decía que se debía esperar a que finalizase la tramitación del recurso de casación...

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