STSJ Comunidad de Madrid 434/2015, 22 de Mayo de 2015

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2015:6109
Número de Recurso206/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución434/2015
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0008858

Procedimiento Recurso de Suplicación 206/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 211/2014

Materia : Incapacidad permanente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:206/15

Sentencia número:434/15

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª . MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 206/15 formalizado por el Sr. Letrado D. FELIPE BELTRÁN CORTÉS en nombre y representación de Dª . Natividad contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 211/14, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que la actora Dª Natividad se encuentra afiliada al Régimen de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM000 .

Su actividad habitual es la de Vendedora Cupones ONCE.

Tiene la edad de 58 años.

SEGUNDO

Con fecha 5.12.2013, se insta a instancia del INSS, expediente de incapacidad, recayendo el 10.12.2013, dictamen del EVI con el siguiente contenido:

Miopía Magna Ambos ojos. Mancha Fuchs OI + Agujero macular y DR OD Cardiopatía reumática. Sustitución valvular aórtica y mitral + anuloplastia tricuspidea. Fevi conservada. Epilepsia parcial de etiología no filiada. Rinoconjuntivitis y asma alérgico. Osteoporosis.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Refiere astenia y disnea. Fevi conservada. Pruebas funcionales respiratorias: FVC 79%, Fev1 72%, Sat 02 98%. Av percepción de luz OD y movimiento de manos en OI.

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

TERCERO

Tal dictamen fue confirmado por Resolución de la Entidad gestora de 13.12.2013.

CUARTO

Que la situación clínica actual de la actora es la detallada en el dictamen del EVI.

QUINTO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.220,52 #.

SEXTO

Que entendiendo que su situación cínica es constitutiva de una incapacidad absoluta/gran invalidez, formula reclamación previa y ulterior demanda.

SÉPTIMO

La actora en 1993 instó expediente de incapacidad bajo el Régimen de Empleados de Hogar; el dictamen del EVI de 2.02.1994, estableció:

Miopía Magna. Coriorretinosis miopica ambos ojos. Atrofia óptica ojo izquierdo. Escoliosis dorsal. Cardiopatía reumática. Estenosis mitral. Comisurotomía mitral. Esclerosis mitral severa, pendiente de implantación de prótesis. IA leve. IT moderada.

Se le denegó la prestación por falta de carencia.

OCTAVO

La actora se afilió a la ONCE en el 2002, ejerciendo como vendedora de cupones desde el 2003, en donde continúa.

Para su afiliación a la ONCE se requiere:

"Poseer la nacionalidad española. Disponer en ambos ojos al menos de una de las siguientes condiciones visuales: agudeza visual igual o inferior a 0,1 (1/10 de la escalla de Wecker), obtenida con la mejor corrección óptica posible; campo visual reducido a 10 grados o menos."

El perfil de Vendedor de cupones de la ONCE, requiere:

Grado de discapacidad igual o superior al 33%, o inferior al 33% con resolución del INSS de incapacidad. Buena movilidad que permita autonomía en los desplazamientos en transporte público (se tendrá en cuenta si se tiene vehículo propio así como la disponibilidad de trabajar en cualquier lugar de la Comunidad de Madrid).

Buena capacidad de comunicación.

Movilidad manual indispensable para el manejo de monedas, billetes, TPV y cupones.

Tener un mínimo de condiciones para el cálculo, que le permita desenvolverse en este terreno con cierta soltura.

Autonomía personal y afán de superación.

Personas sin nacionalidad, solo con minusvalía visual inferior al 0,1 y con permiso de trabajo.

NOVENO

A la actora le fue concedida por la Comunidad Autónoma de Madrid un grado minusvalía del 70% por pérdida agudeza visual binocular severa por miopía de etiología idiopática, enfermedad de aparato circulatorio por alteración de la válvula mitral de etiología infecciosa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda sobre incapacidad absoluta/gran invalidez, instada por Dª Natividad contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad gestora con confirmación de la resolución impugnada".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de marzo de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 6 de mayo de 2015 señalándose el día 20 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que la actora, nacida el NUM001 de 1.956, postula con carácter principal que se le reconozca afecta de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez, o bien, subsidiariamente, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajado, en ambos casos por enfermedad común, con derecho, en definitiva, a la prestación económica que se anuda a tales situaciones protegidas.

SEGUNDO

Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

TERCERO

Pues bien, el motivo inicial, dirigido, como vimos, a censurar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga: "(...) Doña Natividad padece desde el 7 de marzo de 2014 trastorno depresivo, siendo atendida por los servicios de salud mental públicos, iniciando tratamiento como Lorazepam", para lo que se apoya en el informe médico que figura a los folios 123 y 124 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas;

  1. Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 21 de Diciembre de 2017
    • España
    • December 21, 2017
    ...en tres ocasiones; angina vasoespástica; amaurosis bilateral; hipoacusia mixta bilateral". La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 22/05/2015, rec. 206/2015 ) se ocupa del siguiente supuesto: agente vendedora de cupones que en 1993 había instado el reconocimiento de una incapacidad por ......
  • ATS, 10 de Enero de 2018
    • España
    • January 10, 2018
    ...máxime cuando necesita la ayuda de tercera persona. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de mayo de 2015 (Rec. 206/2015 ). Se trata en este caso de una agente vendedora de cupones que en 1993 había instado el reconocimiento ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR