STSJ Galicia 3073/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteMARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TSJGAL:2015:4481
Número de Recurso731/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3073/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0003295

402250

RECURSO SUPLICACION 0000731 /2015 MRA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000663 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Enma

ABOGADO/A: MARIA TERESA MOURIN GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: HIPERSALVATERRA SLU

ABOGADO/A: JOSE BENITO VAZQUEZ ESTEVEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a Veintinueve de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000731 /2015, formalizado por el/la D/Dª MARIA TERESA MOURIN GONZALEZ, en nombre y representación de Enma, contra la sentencia número 759 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000663/2014, seguidos a instancia de Enma frente a HIPERSALVATERRA SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Enma presentó demanda contra HIPERSALVATERRA SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 759 /2014, de fecha diecisiete de Noviembre de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora, doña Enma, con NIF NUM000, desde el 24 de septiembre de 2002 ha estado prestando servicios a tiempo completo en horario de lunes a sábado como dependienta con la categoría de ayudante en un Supermercado por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Hipersalvaterra, S.L.U., percibiendo por su actividad laboral un salario mensual por importe de 1,363,49 euros, englobando el prorrateo de pagas extraordinarias./SEGUNDO.- La actora prestaba servicios en la sección de charcutería del supermercado, administrado por don Baldomero, establecimiento que cuenta con una plantilla de 22 trabajadores./TERCERO.- A principios de enero de este año, se retiró a la actora el cometido de hacer el recuento de los proveedores de barras de pan al entender la empresa que la actora hacía dejación en esas funciones./CUARTO.- A principios del presente año, la empresa trató de reorganizar los turnos con el objetivo de mejorar la productividad, rogando la colaboración de los trabajadores para trabajar en domingos y festivos y exigiendo que la pausa para el café se realizase aprovechando aquellos momentos de la jornada con menor afluencia de clientela, previo aviso a la encargada./QUINTO.- Con tal motivo, a la finalización de la jornada, la empresa ha convocado a los trabajadores en 4-5 ocasiones para debatir esos puntos, asistiendo la actora a las dos primeras reuniones de 7 de febrero y 7 de marzo de 2014./SEXTO.-Durante el desarrollo de la primera reunión, la actora expresa su oposición a trabajar en domingo y en un instante se dirige a doña Rosa, jefa de administración, espetándole que aunque parecía que iba de tonta, por el hecho de tener estudios se creía por encima de todo el mundo y que era muy prepotente. En la segunda reunión de 7 de marzo la actora reitera su rechazo a trabajar en domingos./SÉPTIMO.- Entre el 7 de marzo y el 22 de abril de 2014 sobre las 11 horas de la mañana la actora sin informar a su encargada tenía por costumbre hacer un descanso para tomar un café en un local próximo, limitándose a dejar aviso de su ausencia a una compañera/OCTAVO.- El 22 de abril de 2014 la actora sin dar explicaciones a su encargada doña Estibaliz

, sale del establecimiento para tomarse un descanso recriminándole tal actitud doña Estibaliz, a lo que la actora le responde que "tú no eres nadie para decirme nada", dando parte de tal incidente la encargada a don Baldomero quien llama la actora a su oficina la cual se negó a entrar en tanto estuviese presente doña Estibaliz, y comentando que "solo obedezco órdenes de Baldomero, que es quien me paga".Por el abandono del puesto de trabajo de ese día 22 de abril, la empresa trató de hacer entrega a la actora de una carta de amonestación por escrito que rehusó recibir./OCTAVO.- El 8 de mayo de 2014 la actora se negó a explicar a una compañera llamada doña Sagrario el grosor de corte que solicitaba un determinado cliente, diciéndole la actora que aprendiera que también había aprendido ella./NOVENO.- El 30 de mayo de 2014 la actora recibió un burofax remitido por la empresa en la que se le notificaba por carta de fecha 27 de mayo su despido disciplinario con efectos del día 2 de junio, dándose por reproducido su tenor literal conforme a la documental mutuamente aportada por cada una de las partes./DÉCIMO- Las relaciones laborales en la empresa están sujetas al Convenio Colectivo del sector del comercio de la alimentación de la provincia de Pontevedra publicado en el BOP el día 19 de junio de 2013, cuyo régimen disciplinario figura contemplado en los artículos 44 y 45, y que tipifica como falta grave los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados, y la desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo de las que se deriven graves perjuicios para la empresa, o la reincidencia en falta grave./UNDÉCIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores./DUODÉCIMO.- La actora dedujo papeleta de conciliación previa el día 6 de junio de 2014, que tuvo lugar el día 20 de ese mismo mes con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. La demanda ha sido interpuesta el día 10 de julio de 2014.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimar la demanda en materia de despido interpuesta por DOÑA Enma contra la mercantil HIPERSALVATERRA SLU, declarando procedente y convalidando el despido disciplinario acordado por la empresa en fecha 2 de junio de 2014, a la que absuelvo de la pretensión deducida en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Enma formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10-2-2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-5-2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda por despido, se alza el recurso de la demandante que, en primer lugar, y con amparo en el art.193 b)LRJS, solicita la revisión del relato fáctico de varios extremos. Así:

a)Del ordinal cuarto, básicamente, para sustituir la palabra "exigiendo" por el término "solicitando" y eliminando la dicción "previo aviso a la encargada", en base al Acta de tal reunión levantada por la propia empresa, a lo que no cabe acceder pues, aún coincidiendo lo solicitado con los términos de dicha Acta, ésta no tiene por qué responder a la realidad y el juzgador ha alcanzado su convicción del conjunto de la prueba practicada, en base a las facultades que le confiere el art.94.2 LRJS .

b)Del ordinal quinto, a fin de que se adicionen las personas asistentes a dichas reuniones convocadas por la empresa, lo que deriva de las Actas levantadas por la empresa y aportadas por la propia demandada; extremo que se acepta, al ser los documentos invocados literosuficientes y completar el relato fáctico, argumentando la recurrente su trascendencia a efectos del debate jurídico.

c)Del ordinal octavo(ha de entenderse el primero de los dos que llevan tal numeración en el relato fáctico), a fin de que se tenga por reproducida la carta de sanción que se resume en el relato fáctico, lo que igualmente se admite, al no constar en el resumen de dicha carta extremos que la recurrente pretende...

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