STSJ Galicia 3108/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2015:4470
Número de Recurso3439/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3108/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2010 0002265

402250

RECURSO SUPLICACION 0003439 /2013

Procedimiento origen: DEMANDA 0000422 /2010

Sobre: ACCIDENTE

DEMANDANTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

ABOGADO/A: ALICIA LLAN LODOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HEREDEROS EMPRESA LUISA IGLESIAS GONZALEZ, Rocío, Mario, Ángeles

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL),, JOSE LUIS VAZQUEZ PEREZ-COLEMAN, JOSE LUIS VAZQUEZ PEREZCOLEMAN, JOSE LUIS VAZQUEZ PEREZ-COLEMAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003439 /2013, formalizado por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000422 /2010, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HEREDEROS EMPRESA LUISA IGLESIAS GONZALEZ, Rocío, Mario, Ángeles

, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HEREDEROS EMPRESA LUISA IGLESIAS GONZALEZ, Rocío, Mario, Ángeles, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Abril de dos mil trece que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Blas, nacido el NUM000 de 1957, venía prestando servicios para la EMPRESA ISABEL IGLESIAS GONZALEZ con el carácter- de trabajador autónomo dependiente. Se encontraba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La EMPRESA ISABEL IGLESIAS GONZALEZ tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y ello sin que exista constancia de descubiertos o de infra cotizaciones. TERCERO.- Blas se encargaba de la negociación y de la formalización de acuerdos de venta con empresas dedicadas a la venta o al alquiler de máquinas expendedoras de tabaco. El día 28 de noviembre de 2008 Blas sufrió, de forma repentina, HIPERTROFIA CARDIACA, SHOCK CARDIOGÉNICO que le provocó la muerte. El fallecimiento le sobrevino al trabajador cuando se encontraba en el local de la empresa KANAL VENDING CORUA, S.L., en concreto, en el almacén de máquinas expendedoras de tabaco. CUARTO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) tramitó, a instancia de la representación de Rocío, solicitud de determinación de contingencia del referido proceso de incapacidad temporal, habiendo dictado resolución de fecha 21 de diciembre de 2009 por la que se declaró el carácter de accidente de trabajo de la contingencia determinante del fallecimiento de Blas, y ello con responsabilidad de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. El EVI, en sesión celebrada el 15 de marzo de 2010, había determinado que el fallecimiento de Blas fue debido a accidente de trabajo, al considerar que al ser el fallecido un trabajador autónomo económicamente dependiente, no se exige necesariamente que el accidente sea una "consecuencia directa e inmediata del trabajo", sino que incluye también una relación indirecta, "con ocasión del trabajo". QUINTO.- El día 2 de marzo de 2010 la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO interpuso reclamación previa frente a la anterior resolución, poniendo en cuestión la contingencia declarada, habiendo sido resuelta la misma en idéntico significado el día 26 de marzo de 2010.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por parte de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra Rocío, Mario y Ángeles, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), así como contra los HEREDEROS DE LA EMPRESA LUISA IGLESIAS GONZÁLEZ, y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en méritos del presente procedimiento.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por Rocío, Mario y Ángeles . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, absolviendo a los demandados de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en mérito del presente procedimiento. Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda, declarando que el proceso discutido deriva de la contingencia de enfermedad común, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias económicas que deriven de la misma.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte que se modifique el relato fáctico de la sentencia y concretamente que se modifique el hecho probado tercero para que se añada a la redacción dada por la jueza a quo. "...a las 10.00 AM", con base en los documentos obrantes al folio 173 de autos.

Para que proceda la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se...

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