STSJ Galicia 3183/2015, 12 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha12 Junio 2015
Número de resolución3183/2015

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2012 0002957

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004364 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000965 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente: Inocencio

Abogado: JOSE MANUEL LATAS FERNANDEZ

Procurador: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

Recurridos: FOGASA, NORPRENSA,SA

Abogado: JOSE MARIA LAMARCA CAPA

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a doce de junio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 4364/2013 interpuesto por DON Inocencio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº DOS de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Inocencio en reclamación de CANTIDAD siendo demandados NORPRENSA, S.A.U y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 965/2012 sentencia con fecha 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado de referencia que desestima las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, DON Inocencio, con DNI n° NUM000, prestó servicios para la empresa NORPRENSA SAU, dedicada a la actividad de impresión de prensa, desde el 1 de noviembre de 1997 hasta el 5 de julio de 2012, con categoría profesional de director técnico y salario mensual de 7.420,61 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias./SEGUNDO.- Por sentencia del juzgado de lo social n° 1 de Lugo de fecha 10 de enero de 2013, confirmada por otra del TSJ de Galicia de 29 de julio de 2013, se declaró improcedente el despido del actor. En dicha sentencia se estableció como salario mensual 7.420,61 euros incluidos la prorrata de pagas extraordinarias y como categoría profesional la de director técnico./TERCERO.- En junio de 2007 el actor percibió la cantidad de 30.000 euros en concepto de gratificación, por el mismo concepto en marzo de 2008 percibió 33.600 euros y en enero de 2009 por dicho concepto 35.011,20 euros. En el año 2010 se le abonó en concepto de gratificación 10.000 euros cada mes, en agosto, septiembre y octubre. En septiembre de 2011, en concepto de gratificación 17.500 euros./CUARTO.- El demandante reclama la cantidad de 17.500 euros en concepto de mitad de la gratificación extraordinaria de 2010; 35.000 euros en concepto de gratificación extraordinaria de 2011 y 17.882,51 euros en concepto de parte proporcional de gratificación extraordinaria de 2012. El total asciende a 70.382.51 euros./QUINTO.- Se presentaron papeletas de conciliación el 22 de mayo y 30 de julio de 2012 y se celebraron los preceptivos actos de conciliación el 7 de junio y el 14 de agosto de 2012, con el resultado de ~ intentadas sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que, desestimando la demanda presentada por DON Inocencio, contra la empresa NORPRENSA SAU, y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones formuladas en la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de salarios, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 222 LEC ; de los artículos 26 y 3.1 ET ; y de los artículos 59 ET y 65 LJS.

SEGUNDO

En cuanto a las revisiones fácticas:

(a) La primera no se acoge, porque dicha cantidad -el salario- fue fijado de manera firme por la Sentencia de despido, con lo que -sin perjuicio de lo que expresaremos después- cualquier discusión es ociosa; aparte de que se incumplen los requisitos precisos para atenderla, sin que se pueda olvidar que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15 R. 3950/14, 03/12/14 R. 827/13, 25/09/14 2514/14, 03/07/14 R. 2703/12, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado - además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita la revisión de un ordinal citándose documental en globo (grupos de folios), sin identificar cuál en concreto es, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe. (b) La segunda no se acoger, porque de la documental citada no se desprende lo que se quiere hacer constar, se trata de su recurso de suplicación y de un acuerdo al que en la STSJG sobre el despido se le negó virtualidad. Y,

(c) La tercera se acoge sólo en cuanto a incluir la expresión «y 5.011,20# en el mes de noviembre», pero no en cuanto al segundo párrafo, porque se trata de una conclusión que no se desprende de dicha documental; y no podemos olvidar que, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 14/05/15 R. 4467/13, 23/01/15 R. 2364/13, 09/03/15 R. 3395/13, 04/02/15 R. 4540/14, 27/01/15 R. 828/13, etc.).

TERCERO

1.- El primer motivo jurídico se refiere a la cosa juzgada, pero la parte confunde el efecto negativo con el positivo de aquélla. En todo caso y por revelarnos didácticos, el punto de partida es recordar que, siquiera la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, sí se produce ese efecto por mor de la litispendencia y cosa juzgada ( SSTS 04/06/76 Ar. 3434 y 05/07/90 Ar. 6059; y SSTSJ Galicia 21/01/15 R. 1489/13, 19/12/14 R 679/13, 27/11/14 R. 3039/14, 20/11/14 R. 1301/13, 14/11/14 R. 2615/14, 27/10/14 R. 1115/13, 07/10/14 R. 2689/14, etc.). Porque no puede olvidarse que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones...

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