STSJ Extremadura 296/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteJOSE GARCIA RUBIO
ECLIES:TSJEXT:2015:831
Número de Recurso226/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución296/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00296/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 226/15

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 436/13 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de CÁCERES

Recurrente/ Recurrido: D.ª María Inés

Abogado/a: D. ESTANISLAO MARTÍN MARTÍN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrente/Recurrido: BANKIA S.A

Abogado/a: D.ª DIANA MORALES SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE

Recurrido/s: COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O)

Recurrido/s: UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)

Recurrido/s: C.S.I.CA

Recurrido/s: ACCAM

Recurrido/s: SATSE

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a nueve de Junio de dos mil quince. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 296/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 226/15, interpuesto por el Sr. LETRADO D. ESTANISLAO MARTÍN MARTÍN en nombre y representación de D.ª María Inés y por la SRA. LETRADO D.ª DIANA MORALES SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE en nombre y representación de BANKIA SA contra la sentencia número 215/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 436/13 seguido a instancia de D.ª María Inés, frente a BANKIA SA, COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CSICA, ACCAM, SATSE siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª María Inés presentó demanda contra BANKIA SA, CCOO, UGT, CSICA, ACCAM, SATSE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 215/14 de fecha 30 de Septiembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La parte actora, María Inés, venía prestando servicios inicialmente para la empresa BANKIA S.A. con antigüedad de 14/6/99 y categoría profesional de oficial administrativo, grupo 1 nivel Vil, percibiendo un salario de 3.395,78 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- A principios de 2.012 se inicia en la entidad un período de consultas previo a un procedimiento de despido colectivo de hasta un máximo de 4.500 trabajadores, que concluye con un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Dicho acuerdo, que fue suscrito por las organizaciones sindicales hoy demandadas, obra en autos y su contenido se da aquí por reproducido. En el mismo se establecía que la determinación de los 4.500 trabajadores afectados se realizaría mediante bajas incentivadas, pudiendo los trabajadores adherirse al programa de bajas que se abrió al efecto a nivel nacional, o bien mediante designación directa por parte de la empresa, una vez finalizado el anterior programa, teniendo en cuenta las valoraciones resultantes de los procesos de evaluación realizados por la empresa, y ello, en los términos del referido acuerdo. Obra en autos informe de la Inspección de Trabajo sobre el procedimiento de regulación de empleo iniciado por la empresa hoy demandada. Su contenido se da aquí por reproducido. TERCERO - Con fecha 18/6/13 y efectos de 9/7/13, la empresa participa a la trabajadora su despido por causas objetivas en aplicación de dicho acuerdo poniendo a su disposicion las cantidades especificadas en el Hecho Segundo "in fine" de la demanda, que se da aquí por reproducido. Tal comunicación obra en autos y su contenido se da igualmente por reproducido. CUARTO.- Bankia en 2.011 sufrió pérdidas próximas a

5.000 millones de euros y de 20.000 millones en 2.012 . La actora obtuvo una valoración de 4,5 puntos. Se dan por reproducidas las valoraciones de la zona de Extremadura obrantes en autos. En la provincia de Cáceres se amortizaron, mediante el mecanismo de designación directa del banco antes expresado, cuatro puestos de comercial, siendo así que el único trabajador que tenía una valoración inferior a la hoy actora tenía la condición de representante legal de los trabajadores. QUINTO.- En septiembre de 2013, la empresa demandada comunica a los representantes de los trabajadores relación de los que causaron baja en virtud del acuerdo antes mencionado. SEXTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores. SÉPTIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto con el resultado de intentado sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por María Inés contra BANKIA, UGT, CSICA, ACCAM, SATE y CCOO., absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª María Inés, BANKIA interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 28 de Abril de 2015 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia, se declara procedente el despido de la demandante efectuado por la demandada y contra tal resolución interponen recurso de suplicación ambas partes, la trabajadora para que se declare la improcedencia del despido y la empresa para que se modifique el salario que figura en la sentencia como percibido por la trabajadora.

SEGUNDO

Empezando por el recurso de la empresa porque, si prospera, puede tener efecto en el resultado del otro en cuanto al cálculo de las consecuencias económicas de la declaración de improcedencia del despido, se pretende en un primer motivo, que se ampara en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se de nueva redacción al primero de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, en concreto, para sustituir el salario que en él consta por el de 3.366,02 euros y que al final se añada "...siendo éste el salario regulador a efectos del cálculo de la indemnización de despido", sin que pueda accederse a ello.

En cuanto al salario percibido por la trabajadora, porque la recurrente se apoya en nóminas o recibos de salario que figuran en los autos y en que la demandante no ha aportado prueba que acredite el salario que pretendía en la demanda, medios que no son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia. En cuanto a las nóminas, no impiden que, en la realidad, el trabajador perciba otro salario distinto del que en ellas consta, por lo que no son documentos hábiles a estos efectos ( sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2004 ) y, en cuanto a la falta de prueba, no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de

1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998, el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 esta Sala, como en la sentencia de fecha 4 de enero de 2011, ha señalado que "la y 8 de julio de 1.999, así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991, o en la de 19 de febrero de 1991, en la que se expone que no cabe "fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso - sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986, 15 de julio de 1987, 31 de octubre de 1988, 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990 -".

Por lo que se refiere a la adición relativa al "salario regulador", es éste un concepto jurídico que no tiene que acceder al relato fáctico de una sentencia, cuya determinación debe hacerse en otro lugar de la sentencia y de un recurso, mediante la aplicación de normas jurídicas y doctrina jurisprudencial y su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 y de 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 que "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación" y las de 8 de febrero de...

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