STSJ Extremadura 287/2015, 9 de Junio de 2015

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2015:823
Número de Recurso207/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución287/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00287/2015

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2015 0101723

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000207 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000822 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Maximiliano

ABOGADO/A: ELISA SANCHEZ ASENSIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA

ABOGADO/A: MANUEL ROMERO DE LA CUADRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a nueve de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 287/15

En el RECURSO SUPLICACION 207 /2015, formalizado por la Sra. Letrado Dª. Elisa Sánchez Asensio, en nombre y representación de Don Maximiliano, contra la sentencia de fecha 08/12/14, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 822 /2013, seguidos a instancia de frente la recurrente frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Maximiliano presentó demanda contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de Diciembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.-DON Maximiliano ha prestado servicios para la mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA en su centro de trabajo en MERIDA con una antigüedad de 17 de Enero de 2005, con la categoría de GRUPO DE PROFESIONALES con funciones de EFCS, a virtud de contrato temporal a tiempo parcial después convertido en indefinido en fecha 10 de diciembre de 2005 y salario mensual 1.308'71 euros con inclusión de prorrata de pagas extras, es decir 43'62 euros diarios. SEGUNDO. -Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de Grandes Almacenes de 30 de Enero de 2013, publicado el día 22 de abril de 2013. TERCERO.-En fecha 2 de Septiembre de 2013, la mercantil demandada procedió a despedir al actor, con efectos de ese mismo día, por la comisión de una falta muy grave de las contempladas en el artículo 54. 6 y 13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes aplicable a Centros Comerciales Carrefour, imponiendo la sanción de despido disciplinario por los hechos acaecidos en fecha 9 de Agosto de 2013 al amparo del artículo 66 de citado Convenio. CUARTO.-En la carta de despido de fecha 2 de Septiembre de 2013 se establece que el trabajador ha incumplido las obligaciones propias de su puesto de trabajo, al haber sustraído de su caja uno de los productos que están a la venta del Hipermercado (disco duro) y haberlo posteriormente ocultado en uno de los lineales del almacén en su parte más trasera, al igual que la caja que también se encontró oculta en uno de los lineales y por ello no se encontraba, sin contar para ello con autorización alguna ni haber informado a sus superiores jerárquicos, causando con ello desperfectos en el producto, cuyo precio de venta al público es de 79 euros. QUINTO.-No consta que el trabajador ostentara o haya ostentado en el año anterior, la condición de representante de los trabajadores. SEXTO.-El día 18 de Septiembre de 2013, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró 7 de Octubre de 2013, con el resultado de "SIN AVENENCIA".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMAR la demanda presentada por DON Maximiliano contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, y acordar la convalidación de la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación declarando el despido de fecha 2 de Septiembre de 2013 procedente.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Maximiliano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 22/4/15.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y declara procedente el despido contra el que reclama. En el primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los arts. 24 de la Constitución, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la citada LRJS, alegando el recurrente que no se responde en la sentencia a la admisión en el acto del juicio de la práctica de unas pruebas y que la resolución adolece de falta de motivación, alegación que no puede prosperar. Así, por lo que se refiere a la motivación de la sentencia, como nos dice la del Tribunal Constitucional 80/2000, de 27 de marzo, "Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )" y esos requisitos se cumplen en la sentencia recurrida, bastando con acudir a su primer fundamento de derecho para afirmarlo, pues en él se exponen los elementos de convicción tenidos en cuenta por el juzgador de instancia sobre algunos de los puntos de hecho discutidos en la instancia, haciéndolo respecto al resto en los demás fundamentos.

En este caso, poco más se le puede pedir a la motivación de la sentencia recurrida, tanto respecto a los hechos que en ella se consideran probados como en cuanto a los fundamentos jurídicos del fallo, bastando con remitirse a sus fundamentos de derecho y leerlos para apreciar que se cumplen con largueza las exigencias contenidas en los preceptos cuya infracción se alega. Como se dice en la sentencia de esta Sala de 4 de agosto de 2014, [Otra cosa es que esa conclusión y la solución que se ha dado en la sentencia no satisfagan el recurrente o que no sea la adecuada, pero eso no determina la nulidad porque, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio, "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991 )" y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre . En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)" y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que "el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas"].

De todas formas, la norma contenida ahora en el art. 202.2 LRJS impediría la anulación de la sentencia porque nos dice que "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate" y solo "si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales,..., y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal", resultando que aquí el relato fáctico de la sentencia recurrida, con las eventuales revisiones que procedan en virtud de los motivos que a ello se destinen en el recurso, basta para resolver sobre la pretensión de la demanda.

Tampoco se aprecia infracción del art. 18.4 CE y de la jurisprudencia contenida en la STS que en el motivo se cita porque, fuera o no ilícita la grabación que se hizo del demandante en su trabajo, acudiendo al fundamento de derecho tercero de la sentencia, en el que la juzgadora...

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