STSJ Extremadura 430/2015, 16 de Junio de 2015

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2015:805
Número de Recurso3/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución430/2015
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00430/2015

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 430

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a dieciséis de Junio de dos mil quince.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 3 de 2015, promovido por el Procurador D. Antonio Crespo Candela, en nombre y representación del recurrente AYUNTAMIENTO DE GUAREÑA, siendo demandada ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Desestimación presunta de reclamación económico Administrativa nº 06/01063/2014 del T.E.A.R.E.X.

CUANTÍA: 24.234,03 #.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Habiendo denegado la Sala el recibimiento a prueba del recuso, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.-Siendo ponente para este tramite el Ilmo Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Guareña interpone recurso contencioso-administrativo contra la tácita desestimación a su reclamación ante el TEARE 06/01063/2014 por la liquidación 2012181111 girada por la CHG e importe de 24.324,03 euros.

Manifiesta la demandada, que se ha llevado a cabo una aprobación retroactiva de la tasa y que a través de la impugnación indirecta de reglamentos impugna la misma por incluir inversiones realizadas con fondos FEDER de la Unión Europea lo que contradice la STS de 30-6-2012, no conociéndose con precisión qué obras se han incluido en la misma ordenanza de la que se deriva la tasa cuyo abono se solicita, siendo incompetente la Presidencia del organismo para aprobar la tasa que corresponde a la Junta de Gobierno, no habiéndose oído previamente a los usuarios, sin tener en cuenta el factor corrector correspondiente ni tampoco el volumen de agua liquidado y concurriendo también caducidad.

La Administración opone que conociendo el sentido de la sentencia de 14-9-2014 de la Sala, entiende que los Tribunales no pueden determinar la forma en que deben quedar redactadas las Ordenanzas, en caso de ser anuladas ( art. 71.2 de la LJCA ), permitiendo la aplicación de la ultima ordenanza firme, sin restricción alguna de las causas oponibles, permitiéndose la aplicación del ultimo ejercicio firme y evitando un enriquecimiento injusto de los interesados o beneficiario del agua, que han recibido efectivamente la misma.

SEGUNDO

Del examen del expediente administrativo se extrae que el canón de regulación del ejercicio 2012 se aprobó el 14- 11-2012.-Con relación a la retroactividad que constituye tal forma de proceder se han dictado numerosas sentencias por esta Sala, entre otras, la 170/2014 de 20 de febrero, favorable a las pretensiones de la recurrente sobre la base de considerar que para resolver la presente cuestión ha de tenerse presente la jurisprudencia, y asi la STS de 21-2-1996, Sección 3 ª, señala que "Partiendo del hecho indubitado de que las tarifas se aprobaron finalizando el mes de octubre de 1981, la cuestión que se suscita es si las mismas podían aplicarse a la campaña de riego que comenzó en abril de ese año y terminó en octubre del mismo. La sentencia de instancia entendió que esto no era posible porque suponía atribuirles un efecto retroactivo no permitido por la Ley, y es éste el criterio que debe ser compartido por esta Sala, pues, según el artículo 5º del Decreto 133/1960, de 4 de Febrero, que convalida tales tasas de riego, "la obligación de satisfacer la tasa nace con carácter periódico y anual en el momento que pueda suministrarse agua a los terrenos afectados. Será exigible, en la cuantía que corresponda, en período voluntario, dentro del mes de abril de cada año". Se marca, por tanto, un período preclusivo para su aprobación -el mes de abril-, de tal forma que cuando comience la temporada de riego el usuario debe conocer el montante económico que le va a suponer la utilización de las aguas para sus terrenos. Esta solución se extrae además de una interpretación lógica de la Disposición Transitoria 1ª de dicho Decreto, que perpetúa las tarifas vigentes hasta la aprobación de las que han de sustituirle, y es por lo demás la conclusión a la que han llegado las sentencias de esta Sala de 28 de Noviembre de 1992, 17 y 19 de Febrero de 1990 . A esto no se opone el razonamiento del Abogado del Estado de que es preciso el transcurso de la campaña de riego para fijar las bases de la tarifa, ya que hasta ese momento no es posible determinarlas y no se cumpliría el fin de la tasa que es la concreta cobertura del costo del servicio que la motiva; y no se opone porque el artículo 4º del Decreto 133/1960, señala que tales gastos serán para cada año los que se hayan deducido como necesarios en el año anterior; es decir, en el mes de abril ya la Administración tiene en sus manos todos los elementos necesarios -gastos de explotación de las obras, conservación de las mismas, administración y generales producidos en el año precedente- que van a componer el elemento cuantitativo de la exacción. Se trata, en definitiva, de aplicar el principio que domina cualquier tipo de transacción económica y que además lo exige la seguridad comercial y la tributación indirecta: comprar y usar cosas y servicios ajenos en función de precios previamente conocidos".

La STS de 22-4-2004, Sección 2 ª señala que:

"la Sentencia de 28 de octubre de 1995 sentó la doctrina, que modificó en parte la sostenida en la de 18 de junio de 1984, y que puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. En el año en que deba aplicarse la tasa (en este caso el canon de regulación), es decir, en el ejercicio del devengo de la misma, deberán estar ya aprobadas las tarifas reguladoras, antes del presupuesto, aunque se hubiera de liquidar y notificar en el año siguiente, lo que no sería posible si el elemento cuantitativo del hecho imponible se pudiera definir por la Administración "post facto" o "post devengo".

  2. Las tarifas deben aprobarse ante de su entrada en vigor y del comienzo de cada campaña y no después de finalizado el ejercicio.

  3. No es admisible la tesis del Abogado del Estado de que no cabría elaborar un presupuesto de ingresos hasta tanto no se supiese lo que se ha gastado; por el contrario, la aplicación y liquidación de la Tasa requiere, como exigencia "sine qua non", que las tarifas estén previamente informadas y aprobadas y hayan quedado expresamente objetivadas en el presupuesto de ingresos y gastos que ha de presidir la campaña anual correspondiente.

En esos mismos argumentos se ha apoyado nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2003 para desestimar el recurso de casación que interpuso el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 1998, dictada en el recurso núm. 372/1995, que había anulado la resolución dictada por el TEAC de fecha 22 de marzo de 1995 sobre Canon de Regulación de los Ríos Segura, Mundo y Quipiar.

La normativa que el Abogado del Estado invocó como infringida y el alegato que hizo en defensa del motivo casacional que articuló era similar en un todo al que ha empleado en el caso de autos. En consecuencia, la solución que al caso presente debe darse por esta Sala no puede ser otra que la de la desestimación también aquí del recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Administración General del Estado al no poder atribuir al Canon de Regulación un efecto retroactivo contrario al principio general de nuestro ordenamiento jurídico ni faltar al respeto a la seguridad jurídica que prescribe el art. 9.3 de la Constitución . La Administración no puede aplicar retroactivamente la eficacia del Canon de Regulación a un período anterior a su fecha de aprobación".

La STS de 19-10-2005, Sección 2 ª señala que:

"tras reiterar la doctrina anterior, añade que: La Sala entiende que esto no es posible porque supondría atribuirles una eficacia retroactiva no permitida por la Ley. La obligación de satisfacer el Canon de regulación y las Tarifas nace con carácter periódico y anual. Cuando comience cada ejercicio el usuario debe conocer el montante económico que le va a suponer la utilización de las aguas; si no es posible determinar las Tarifas, deben perpetuarse las tarifas vigentes hasta la aprobación de las que hayan de sustituirles, que es la conclusión a la que llegaron las sentencias de esta Sala de 17 y 19 de febrero de 1990 y 28 de noviembre de 1992 . Si los gastos para cada año son los que se hayan deducido como necesarios en el año anterior, la Administración tiene en sus manos todos los elementos de juicio necesarios -- gastos de...

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