STSJ Comunidad Valenciana 376/2015, 30 de Abril de 2015
Ponente | ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJCV:2015:1733 |
Número de Recurso | 197/2013 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 376/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1 Recurso número 197/2013
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 376/2.015
Ilmos. Sres. Presidente Don Mariano Ferrando Marzal .
Magistrados/as : Don Carlos Altarriba Cano Don Edilberto Narbón Lainez, Doña Desamparados Iruela Jiménez y Doña Estrella Blanes Rodríguez
En la Ciudad de Valencia a 30 de abril del 2015
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 197 /2013 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ONTINYENT, contra el Decreto 81/2013 del Consell de aprobación definitiva del Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana ( DOGV 26.6.2013) habiendo sido parte como demandada la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURA, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, representada y asistida por el letrado de la Generalitat Valenciana
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Interpuesto el recurso y formalizado mediante demanda el Ayuntamiento de Ontinyent solicitó la nulidad del Decreto impugnado y subsidiariamente la nulidad del artículo 19 del mismo y la nulidad de la calificación del término municipal de Ontinyent, como zona apta para la instalación de infraestructuras de residuos, por falta de motivación.
La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló la votación para el día 21 de abril del 2014.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
El objeto del recurso es la nulidad del Decreto impugnado y subsidiariamente la nulidad del artículo 19 del mismo y la nulidad de la calificación del término municipal de Ontinyent, como zona apta para la instalación de infraestructuras de residuos. La administración recurrente expone los hechos que su juicio resultan relevantes, defendiendo la exclusiva competencia municipal exclusiva del servicio de recogida y tratamiento de residuos urbanos y en particular la existencia de la Mancomunidad de Municipios de la Vall de Albaida, constituida en 1987 por resolución del Director General de Administración Local, que asumió las competencias de los municipios mancomunados para la prestación de servicio de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos .
Considera que el Decreto impugnado, en el artículo 19 que regula el sistema impositivo especifico para la gestión de residuos urbanos, estableciendo tasas de ámbito municipal para recogida y transporte competencia de la administración local y tasas de ámbito supramunicipal, para tratamiento de residuos competencia de los consorcios o administraciones competentes, diferencia dos tipos de servicios : el de recogida y transporte y el de tratamiento ( valorización, eliminación y transferencia ) sin que el primero pueda asociarse al segundo, es una injerencia en las competencias municipales y un abuso de derecho. El acuerdo del Consell ha trasladado la potestad tributaria en el establecimiento de la tasa correspondiente a tratamiento y eliminación exclusiva de titularidad municipal a otras administraciones de manera impropia y no ajustada a derecho, usurpando la potestad tributaria municipal y yendo incluso en contra de la legislación de la Comunidad Valenciana.
En canto a los motivos sustantivos de impugnación alega:
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- Falta de titulo competencial de los consorcios y administraciones que se constituyan para ejercer la competencia en materia de residuos, invocando el art. 25 de la ley de Régimen Local 7/1985, que la población de Ontinyent es de 5.000 habitantes, por lo que ha de prestar este servicio por si mismo o asociado, el artículo 33 de la ley 8/2010 de régimen Local de la Generalitat Valenciana, la normativa de residuos art. 12.5 ) a de la ley 22/2011 el art 6 de la ley 10/200 y la Jurisprudencia reiterada del TS y TC
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- Injerencia en la autonomía municipal, contraviniendo la Carta Europea de Autonomía Local art 2 y 137 y 140 de la CE, como garantía institucional y la ausencia de titulo competencial de la Conselleria. El principio básico de reserva de ley y la nueva ley de Régimen Local aprobada el 19.12.3013: artículo primero ocho que modifica el artículo 25 de LBRL que dispone que la recogida y tratamiento de residuos es competencia de la los municipios en el caso de población superior a 5.000 habitantes.
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- La protestad tributaria derivada de la titularidad del servicio público, art. 142 de la CE que establece el principio de autonomía de las Haciendas locales, el art. 20.1 del RD 272004 Ley reguladora de Hacienda locales y articulo 20.4.s que establece la posibilidad de que las entidades locales puedan establecer tasas por la prestación de servicios de tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos.
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- La competencia se ejerce por el órgano que la tiene atribuida como propia y es irrenunciable art. 12 de la ley 30/92 modificando el Consell unilateralmente las competencias propias de los municipios, para atribuirla a otros entes públicos en materia de residuos, no pudiendo establecer un sistema impositivo especifico en esta materia ya que ello solo podría ser posible por voluntad expresa municipal de delegar en el consorcio, su competencia exclusiva y la potestad tributaria intrínseca en esta competencia .
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- Falta de motivación de la calificación del municipio de Ontinyent como zona apta para la instalación de infraestructuras de residuos sin documento o informe que lo justifique vulnerando el articulo 54 por falta de motivación.
En el escrito de conclusiones la administración recurrente reproduce el escrito de demanda
Por su parte la Abogada de la Generalitat se opone, alegando las competencias de la Generalitat en materia de medio Ambiente y Ordenación, la ley 10/200 de la Generalitat de Residuos de la Comunidad Valencia en cuanto a producción y gestión residuos y planificación, con dos clase de Planes el Plan Integral de Residuos y los Planes Generales, mediante los cuales se distribuyen en el territorio de la Comunidad el conjunto de instalaciones, necesarias para garantizar el principio de autosuficiencia y proximidad, partiendo del principio general de coordinación de competencias entre la Generalitat y las admiraciones locales, siendo el Plan Integral de residuos el instrumento director y coordinador de todas las actuaciones .
En la CV el Pan Integral de residuos de 1997 culminó con la aprobación de planes zonales y el Decreto impugnado es una revisión y actualización de dicho Plan.
Reitera las competencias de la Generalitat en materia de planificación ( art 4 de la ley 10/98 y art. 14 Ley 22/2011 estatales) y ley 10/200 de la CV y las Directivas europeas, Decreto 2/2011, Plan Nacional de Residuos y ley 4/2004 .
Expone que el artículo 19 no invade competencias, sino que se elabora partiendo de la coordinación de competencias y que en todo caso el artículo 6 de la ley 10/200 en el apartado 3 establece que los municipios gestionaran los servicios de recogida transporte, valorización y eliminación de residuos por si mismos o mediante agrupaciones, mancomunidades o cualquier otra modalidad prevista en la legislación local o en los Planes Autonómicos de residuos, pudiendo establecerse mediante la constitución de Consorcios entre entidades locales y la Generalidad Valenciana e invoca el artículo 8 de la ley 10/2000, modificado por el art. 126 de la ley 5/2013, que dispone que corresponde a la Generalitat la...
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