STSJ Castilla-La Mancha 551/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2015:1723
Número de Recurso507/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución551/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00551/2015

Recurso núm. 507 de 2013

Albacete

S E N T E N C I A Nº 551

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a nueve de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 507/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA, representada por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigido por el Letrado D. Julián Monedero Palacios, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA RODA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Diputación, sobre ACUERDO MARCO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 4 de marzo de 2013, en el Decanato de los Juzgados de Albacete, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo Marco del Ayuntamiento de La Roda 2013/2016, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Albacete nº 2, de 4 de enero de 2013.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Concretamente, en la demanda se solicita la nulidad de aquellos artículos del Acuerdo Marco, Anexo I y Anexo I Bis, que se citan en el cuerpo de dicho escrito, así como la nulidad de la rectificación de errores aprobada el 4 de febrero de 2013, con cuanto más proceda en Derecho.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 15 de mayo de 2015 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo Marco del Ayuntamiento de La Roda para el período 2013-2016, que afecta a los funcionarios de carrera e interinos del mencionado Ayuntamiento, aprobado por el Pleno en sesión de 28 de diciembre de 2012 (B.O.P de albacete nº 2, de 4 de enero de 2013), así como la corrección de errores aprobada por el Pleno de 4 de febrero de 2013 (B.O.P. nº 61, de 29 de mayo de 2013).

El Sindicato recurrente fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  1. - En relación con la corrección de errores padecidos en el texto del Acuerdo Marco, que dicha rectificación no se refiere a una simple rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, sino que revoca otra resolución anterior generadora de derechos de los funcionarios a los que afecta el Acuerdo, pero sin los requisitos que establecen los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

  2. - En relación con algunos de los preceptos que se contienen en el Anexo I y Anexo I Bis del Acuerdo Marco, en relación con la Policía Local:

- Art. 1 del Anexo I, sobre composición de la Comisión Paritaria y voto de calidad del Presidente.

- Art. 2 del Anexo I, relativo a la jornada laboral.

- Art. 5 del Anexo I, donde se regulan los servicios extraordinarios fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

- Art. 12, apartado 12.12.13 del Anexo I, referido a la notificación de los cambios de turnos.

- Art. 9 del Anexo I, donde se regulan los ejercicios de tiro anuales.

- Art. 15 del Anexo I, donde se prevé la sustitución de la Jefatura del Servicio.

- Art. 17 del Anexo I, sobre la segunda actividad.

- Art. 12 del Anexo I, referido a los cambios de servicio por baja, enfermedad, vacaciones o ausencias, en sus apartados 12.5 y 9 y 12.11.

- Art. 40, relativo al trabajo en fines de semana, turnos de refuerzo y jornadas irregulares, en relación con el Anexo I Bis, que regula el cuadrante de servicio anual.

- Norma 4.1 del Anexo I Bis, donde se regulan las vacaciones anuales.

SEGUNDO

Como ya hemos apuntado en el Fundamento anterior, la primera cuestión que se plantea en la demanda es, en relación con la corrección de errores padecidos en el texto del Acuerdo Marco, que dicha rectificación no se refiere a una simple rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, sino que revoca otra resolución anterior generadora de derechos de los funcionarios a los que afecta el Acuerdo, pero sin cumplir los requisitos que establecen los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin que sea de aplicación al presente caso lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley Procedimental, dado que el nuevo acuerdo aprobado por la Corporación modifica derechos de terceros.

El texto que se rectifica, añade la parte recurrente, es el mismo que salió de la Mesa de Negociación a instancias de la propia Administración demandada, por lo que ningún error se produjo a la hora de su publicación, por lo que si el Ayuntamiento considera lesivo al interés general aquellos aspectos que rectificó debería haber seguido los trámites que la norma prevé para estos supuestos y, en todo caso, puesto que afectaban a derechos de los empleados públicos, debería haber seguido un nuevo proceso de negociación con los representantes legales de los empleados públicos.

Ha de señalarse que el Pleno del Ayuntamiento demandado acordó, en sesión extraordinaria celebrada el día 4 de febrero de 2013, rectificar los errores materiales padecidos en el texto del Acuerdo Marco y Convenio Colectivo 2013-2016, que afecta a las páginas 19, apartado k), página 19, punto 2, página 19, incorporando un nuevo apartado, página 25, art. 11, pág. 52 y página 63, con el alcance que en cada caso se indica.

La lectura de las modificaciones introducidas mediante la corrección de errores nos permite apreciar que la mayor parte de ellas lo fue para acomodar, como dice la dirección letrada de la Diputación, el texto del Acuerdo Marco a las modificaciones que en los mencionados preceptos del EBEP introdujo el art. 8.2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio ; incluso, en algunos pasajes del articulado del Acuerdo Marco puede apreciarse que lo que en realidad se había aprobado es el texto corregido, como por ejemplo la referencia a los tres días de asuntos propios que se hace en el art. 2.2.2º del Anexo I, o a la entrada en vigor de la jornada de 37,5 horas semanales a partir del 1 de enero de 2013 en el Ayuntamiento de La Roda. Lo que no ocurre con la modificación de la página 52, pues en la misma se dice que deben desaparecer las líneas 8 y 9 donde se dice: " Y si en vez de cobrar la cantidad entera de los pluses, si la hay que se cobre en un 50% de los que se realizan realmente, no de los que se acumulan. ", pues no se aprecia, a diferencia de los puntos anteriores, un claro paralelismo entre la supresión del mencionado párrafo y la nueva redacción de los arts. 48, 49 y 50 del EBEP . La modificación de la página 63, relativa a la jornada, sí podría entenderse, en cambio, como un error material desde el momento en que todas las jornadas de trabajo del turno de tarde, excepto la que es objeto de la corrección de errores, son de 5 horas y media.

Sentado lo anterior, hemos de señalar que los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), que se citan en la demanda no se refieren a la rectificación de las disposiciones de carácter general sino a la de los actos administrativos. Así, el art. 105.2 dispone que " Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. ", y los arts. 102 y 103 se refieren, respectivamente, a la revisión de disposiciones y actos nulos y a la declaración de lesividad de actos anulables. En consecuencia, dichos preceptos no son de aplicación al caso aquí enjuiciado, sin perjuicio de que la rectificación operada, en cuanto que exceda de la mera rectificación de errores materiales, aritméticos o de ellos que en ellas se contengan, haya de someterse a las mismas reglas que para su aprobación, en este caso, a la negociación colectiva, pues es lo cierto que, pese a que se trate, en la mayor parte de las correcciones, de la transposición de modificaciones legislativas ya vigentes cuando se negoció el Acuerdo Marco, no lo es menos que dichos ajustes, cuya finalidad era la adecuación del articulado del Acuerdo a la nueva normativa, exceden claramente el ámbito de la rectificación de errores, por lo que, como dice la recurrente, debió haberse llevado a cabo una nueva negociación con carácter previo a aprobación de la impropiamente denominada rectificación de errores, pues en la negociación del texto original pudo haber influido el contenido de los preceptos posteriormente modificados.

Pero, siendo esto así, del expediente administrativo se infiere que el vicio que se denuncia por la parte recurrente (ausencia de negociación colectiva previa a la aprobación de la rectificación de errores) no se ha producido en nuestro caso, pues, tal como consta en el Acta de las sesión de la Mesa de negociación del personal...

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