STSJ Castilla y León 95/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2015:2734
Número de Recurso588/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución95/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00095/2015

- N11600

AVDA. DE LA AUDIENCIA Nº 10

N.I.G: 09059 33 3 2011 0000901

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000588 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CAMPOS DE AVILA Y SEGOVIA SL

LETRADO

PROCURADOR D./Dª. CAROLINA APARICIO AZCONA

Contra D./Dª. TEAR SALA DE BURGOS

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 95/2015

Fecha Sentencia : 08/06/2015

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 588 / 2011

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

  1. Luis Miguel Blanco Domínguez

En la Ciudad de Burgos a ocho de junio de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo número 588/11 interpuesto por la mercantil Campos de Ávila y Segovia S.L. representada por la Procuradora Doña Carolina Aparicio Azcona y defendida por el Letrado Don Jerónimo Marqueño Aguas, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de septiembre de 2011, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por la recurrente contra la Resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ávila de 15-1- 2010, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, por un importe ingresar de 57.356,36 #, de los cuales 49.721,70 # corresponden a cuota y 7.634,66 # a intereses de demora, habiendo acordado el TEAR estimar parcialmente la reclamación, anulando el acto impugnado y retrotrayendo las actuaciones para que la Oficina Gestora practique nueva liquidación de conformidad con lo allí acordado; compareciendo como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 19 de diciembre de 2011.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de abril de 2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime en su integridad el presente recurso, y se anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León impugnada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 25 de mayo de 2012 oponiéndose al recurso invocando la inadmisibilidad del mismo y subsidiariamente su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 4 de abril de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó.

CUARTO

Con fecha 5 de abril de 2013 se dictó sentencia apreciando la concurrencia de la causa de inadmisibilidad esgrimida por la representación procesal de la parte demandada al amparo de lo preceptuado en el art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d), ambos de la LRJCA, declarando la inadmisibilidad del recurso.

QUINTO

Disconforme la recurrente con tal resolución interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue tramitado con el Nº 3105/2013, habiendo sido estimado por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2015, acordando casar y anular la sentencia dictada por esta Sala en el recurso contencioso administrativo Nº 588/11, ordenando la devolución de actuaciones a la Sala de instancia para que se retrotraigan éstas al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia y se conceda plazo a la recurrente para subsanar el defecto procesal advertido por esta Sala y determinante de la inadmisibilidad del recurso, y luego se dicte la sentencia que proceda.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, mediante providencia de 20 de abril de 2015 se acordó conceder a la representación procesal de la parte recurrente el plazo de 10 días para subsanar el defecto advertido por esta Sala, de conformidad con lo acordado por el Alto Tribunal, habiéndose evacuado el traslado conferido mediante escrito de 6 de mayo de 2015 con el resultado que obra en autos. SÉPTIMO.- Posteriormente, mediante providencia de 8 de mayo y cumpliendo lo acordado por el Tribunal Supremo se acordó señalar para Votación y Fallo del presente recurso jurisdiccional el día 5 de junio de 2015, lo que se efectuó.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas al efecto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de septiembre de 2011, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por la recurrente contra la Resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ávila de 15-1-2010, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, por un importe ingresar de 57.356,36 #, de los cuales 49.721,70 # corresponden a cuota y 7.634,66 # a intereses de demora, habiendo acordado el TEAR estimar parcialmente la reclamación, anulando el acto impugnado y retrotrayendo las actuaciones para que la Oficina Gestora practique nueva liquidación de conformidad con lo allí acordado.

Sostiene la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que el TEAR no ha admitido la deducibilidad de determinados gastos, obviando que la recurrente ha cumplido los requisitos establecidos en la normativa para que dichos gastos tengan la consideración de deducibles, por cuanto se trata de gastos que están justificados, contabilizados e imputados al ejercicio en el que se han devengado, en los términos exigidos por la Ley del Impuesto sobre Sociedades, analizando una a una cada las partidas que no fueron admitidas como deducibles ni por la Oficina Gestora, ni por el TEAR de Castilla y León.

Frente a ello la representación procesal de la Administración demandada opone la inadmisibilidad del recurso por falta de representación de la parte recurrente y por falta de legitimación activa, por cuanto no se ha aportado el poder otorgado a la Procuradora para representar a la sociedad recurrente, y no se ha acreditado que reúna los requisitos señalados en el art. 45. 2.d) de la LJCA para entablar acciones las personas jurídicas, rechazando en cuanto al fondo cumplidamente la argumentación de la recurrente, defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso, procede enjuiciar en primer lugar las causas de inadmisibilidad esgrimidas por la representación procesal de la parte demandada, por cuanto una eventual estimación de las mismas, impediría el examen del fondo del recurso.

Se alega en primer término la inadmisibilidad por falta de representación de la parte recurrente, al amparo del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.a ) y 23.2 de la LJCA .

Ciertamente, con el escrito de interposición del recurso, no se aportó el poder otorgado a la Procuradora para representar a la sociedad recurrente. Ahora bien, tal defecto fue subsanado, al acompañarse al escrito de 17 de enero de 2012, Escritura de poder general para pleitos otorgada el día anterior por la sociedad recurrente, en concreto por su Administrador Único, a favor de la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Aparicio Azcona, por lo que habiéndose subsanado el defecto advertido, tal causa de inadmisibilidad ha de decaer.

TERCERO

En segundo término se opone la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción al no acompañar al escrito de interposición del recurso el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

Ciertamente, el art. 45.2.d) invocado obliga a las personas jurídicas que interpongan recurso contencioso administrativo a acreditar que han cumplido los requisitos que para entablar acciones se contienen en los correspondientes estatutos.

La citada exigencia ha sido objeto de distintos pronunciamientos judiciales no siempre coincidentes, habiendo optado en día esta Sección por asumir el criterio seguido por...

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