STSJ Castilla y León 412/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCL:2015:2704
Número de Recurso360/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución412/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00412/2015

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 360/2015

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 412/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a ocho de Junio de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 360/2015 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 56/2015 seguidos a instancia de DON Eusebio

, contra los recurrentes, en reclamación sobre Pensión . Ha actuado como Ponente la Ilma Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de Marzo de 2015 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, ESTIMANDO la demanda formulada por Don Eusebio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor a lucrar la pensión de jubilación anticipada sobre la base reguladora de 1.407,52 # mensuales, con porcentaje a aplicar del 92%, fecha de efectos de 24 de noviembre de 2014, condenando a las demandas a estar y pasar por esta declaración y al INSS a reconocerla con dicha cuantía y efectos

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Eusebio, nacido el día NUM000 de 1955, figura afiliado a la seguridad Social e incluido en el régimen general de la misma, solicitó el día 24 de noviembre de 2014 pensión de jubilación que fue denegada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en resolución de fecha 10 de diciembre de 2014 por no acreditar a lo largo de su vida laboral un tiempo efectivamente trabajado equivalente al menos al 15 años con un grado de discapacidad igual o superior al 45 %. SEGUNDO.- Disconforme el interesado con la citada resolución formuló contra ella reclamación previa en fecha 9 de enero de 2015 solicitando pensión de jubilación, que ha sido igualmente denegada en resolución del INSS de fecha 13 de enero de 2015. TERCERO.- Por resolución del Instituto de Servicios Sociales del Ministerios de Asuntos Sociales se le reconoció la condición de minusválido, con un grado del 50%, en fecha 10-02-1994. En fecha 29 de enero de 2013 se dictó Resolución de revisión del grado de discapacidad por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Segovia, manteniendo el reconocido en fecha 05-10-2009 del 66% por discapacidad física, 57 de discapacidad global (discapacidad del sistema neuromuscular por poliomielitis 40%, limitación funcional de extremidades por escoliosis 28%) y 7,5 puntos por factores sociales. CUARTO.- El actor prestó servicios por cuenta de RENFE desde el 06-04-1983 hasta el 24-05-2006, fecha en la que pasó a situación de desempleo, en que permanece, acreditando 30 años, 8 meses y 19 días a la fecha del hecho causante. QUINTO.- El actor padeció poliomielitis al año y medio de vida, afectando al miembro inferior izquierdo, quedando como secuela debilidad de dicho miembro, con diagnóstico que se mantiene a fecha 07-10-2014 de síndrome postpolio, precisa uso de prótesis, y tiene gran dificultad para deambular. SEXTO.- La base reguladora de la prestación que se interesa asciende a la cantidad de 1.407,52 # mensuales, con porcentaje a aplicar del 92%, fecha de efectos de 24 de noviembre de 2014, con cuantía inicial de 1.294,92 #.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en procedimiento sobre Seguridad Social número 111/2015 de fecha 11 de marzo de 2015, por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Eusebio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Se alzan los demandados en suplicación, impugnando la resolución de instancia únicamente por motivos de revisión de fondo, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

Como decíamos, por error in iudicando, pretenden los Organismos demandados sea revocada la sentencia dictada, denunciando la infracción de lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 5 del RD 1851/2009 de 4 de diciembre, en relación con el art. 161 bis.1 párrafo segundo LGSS .

Con carácter previo se ha de indicar la cuestión controvertida objeto de la litis y que no es otra que el derecho o no del actor a acceder a la jubilación anticipada, por padecer una discapacidad del 45% por padecer secuelas de polio o síndrome postpolio, al amparo de lo dispuesto en el citado Reglamento, que desarrolla las previsiones del art. 161 bis LGSS .

Con carácter previo, se ha de realizar un análisis de las consideraciones efectuadas por la parte impugnante en su escrito de impugnación, y en la que se apunta a una posible alteración de las causas que se alegaron en la resolución administrativa para denegar el derecho solicitado respecto a las que ahora se apuntan en el escrito de interposición del recurso. Y ello por cuanto la alteración de los términos del debate respecto a los planteados en vía administrativa, conculcaría en su caso, las previsiones contenidas en el art. 72 LRJS, lo que en ningún caso supondría la inadmisión de plano del recurso como se parece apuntar en primer término por el impugnante, sino su...

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