STSJ Castilla y León 1190/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2015:2637
Número de Recurso237/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1190/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01190/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100475

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000237 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSTRUCCIONES HERMANOS SASTRE S.L.

LETRADO JOSÉ MARÍA SANTOS URBANEJA

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

Don OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA

En Valladolid, a once de junio de dos mil quince.

La Sección B (de refuerzo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1190/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 237/12 interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS SASTRE, S.L. (CONHERSA), representada por el Procurador Sr. Gallego Brizuela y defendida por el Letrado Sr. Santos Urbaneja, contra Resolución de 31 de enero de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones acumuladas núms. 47/1421/09, 47/83/11 y 47/1021/11), siendo parte demandada la Administración General del Estado

, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008 (liquidación y sanción). Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2012 la mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS SASTRE, S.L. (CONHERSA), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de enero de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núms. 47/1421/09, 47/83/11 y 47/1021/11 presentadas frente a la resolución adoptada por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, y contra los acuerdos dictados por el citado Inspector Regional por los que se practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 y se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de imposición de sanción por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 10 de mayo de 2012 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que declare: a) la procedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios aplicada en los impuestos sobre sociedades de los ejercicios 2007 y 2008; y b) la nulidad de la sanción impuesta al mediar una interpretación razonables de la norma según el precedente establecido por la propia Inspección en las comprobaciones de los ejercicios 2006 y 2007 con todo lo demás procedente en Derecho.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada, mediante escrito de fecha 6 de julio de 2012 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 21.125,71 #, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 1 de febrero de 2013 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 5 de junio de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de enero de 2012 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núms. 47/1421/09, 47/83/11 y 47/1021/11 en su día presentadas por la mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS SASTRE, S.L., (CONHERSA) frente a la resolución adoptada por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, y contra los acuerdos dictados por el citado Inspector Regional por los que se practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 y se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de imposición de sanción por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008.

La resolución impugnada desestimó las reclamaciones por entender, en esencia, que no resulta controvertido que en relación con el año 2006, en que tuvo lugar la transmisión de la finca cuya renta se acogió al beneficio fiscal de la deducción por reinversión, la Administración tributaria practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades en la que se eliminaron los importes declarados en concepto de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, y que frente a dicha liquidación se interpuso recurso que fue declarado extemporáneo, sin que conste que frente a dicha declaración de extemporaneidad se haya interpuesto ulterior recurso o reclamación; que, en consecuencia, nos encontramos ante una liquidación firme practicada por el ejercicio 2006 que eliminó la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios pendiente para ejercicios futuros por importe de 181.398,32 #, fijando con carácter definitivo e irrevisable que no existía crédito alguno trasladable a ejercicios futuros por este concepto; que de acuerdo con la mecánica liquidatoria del Impuesto sobre Sociedades, las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, entre las que se encuentra la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, se conciben como créditos fiscales, de tal manera que las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en un número determinado de años inmediatos y sucesivos ( artículo 44 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades); que, por tanto, la cantidad reconocida como saldo por deducciones pendiente de aplicar al final del ejercicio 2006, y que debía ser aplicada en los ejercicios siguientes, quedó totalmente eliminada en virtud de la liquidación practicada sobre la base del Acta A02 num.71438964, que adquirió firmeza, de manera que ésta cantidad no podía modificarse en el futuro; que frente a la anterior conclusión no puede oponerse que su aplicación viene a quebrar el principio de devengo y de separación de ejercicios, pues como se ha señalado la propia ley del Impuesto contempla la traslación a ejercicios futuros de los créditos impositivos con origen en deducciones no aplicadas en el año de su generación, pero lo que no puede admitirse es la aplicación de un saldo superior al que resulta de una previa liquidación que devino firme y, por tanto, inatacable; que si bien alega la reclamante que la Administración incurre en error al considerar que la deducción aplicada en los ejercicios regularizados tenía su origen en el ejercicio 2006, cuando en los años 2007 y 2008 llevó a cabo la reinversión en elementos patrimoniales susceptibles de acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, sin embargo cabe señalar que la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios pretende minorar la cuota tributaria asociada a la renta generada en la transmisión de ciertos elementos patrimoniales, por lo que si el elemento transmitido, en este caso la finca enajenada en el ejercicio 2006, no cumpliese las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la posterior reinversión del importe obtenido en otros elementos patrimoniales no permitiría ya la aplicación del citado beneficio fiscal; que la Inspección tributaria se ha limitado en las liquidaciones impugnadas a regularizar los datos declarados en las autoliquidaciones presentadas por los ejercicios 2007 y 2008, y así a la vista de las declaraciones presentadas por la obligada tributaria por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008, resulta claro que la cantidad aplicada a minorar la cuota tributaria en concepto de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios tenía su origen en el saldo pendiente de aplicación al término del ejercicio 2006, consignando expresamente la obligada tributaria en la página 11 de la declaración presentada por el ejercicio 2007 que el origen de la deducción aplicada se encontraba en el ejercicio 2006, declarando un saldo pendiente de aplicación procedente de este último año de 181.398,32 #, una cantidad aplicada en la autoliquidación de 50.625,71 # y un crédito pendiente para ejercicios futuros de 130.772,61 #; que de igual modo, en la página 16 de la autoliquidación presentada por el ejercicio 2008, la obligada tributaria no consignó la aplicación de ninguna deducción por reinversión de beneficios extraordinarios con origen en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR