STSJ Castilla y León 1181/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2015:2625
Número de Recurso214/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1181/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01181/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100420

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. AISLEDIF, S.L.

LETRADO MIGUEL ANGEL ALONSO PAREDES

PROCURADOR D./Dª. OSCAR ABRIL VEGA

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

Don OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA

En Valladolid, a once de junio de dos mil quince.

La Sección B (de refuerzo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1181/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 214/12 interpuesto por la entidad mercantil AISLEDIF, S.L., representada por la Procuradora Sra. Abril Vega y defendida por el Letrado Sr. Alonso Paredes, contra Resolución de 31 de mayo de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005 (liquidación y sanción). Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2011 la entidad mercantil AISLEDIF, S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 31 de mayo de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas contra los Acuerdos adoptados por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los que se practicaron las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005, y se imponía una sanción tributaria por los mencionados ejercicios y conceptos, siento todos los actos de cuantía inferior a 150.000 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 21 de julio de 2012 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare nula y sin efecto la resolución recurrida por ser contraria a Derecho, y subsidiariamente se declare nula la imposición de sanción, con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2012 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición en ambos casos de las costas del procedimiento a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 120.853,88 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose las que propuesta fueron admitidas, con el resultado que obran en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones los días treinta de septiembre y catorce de octubre de 2014, y quedando las actuaciones en fecha veintiuno de octubre de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 5 de junio de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de mayo de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas por la entidad mercantil AISLEDIF, S.L., contra los Acuerdos adoptados por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los que se practicaron las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005, y se imponía una sanción tributaria por los mencionados ejercicios y conceptos, considerando plenamente acreditada la simulación tributaria protagonizada por la actora.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad por ausencia del acuerdo societario para recurrir.

La causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la Abogacía del Estado por falta de presentación del acuerdo societario para el ejercicio de las acciones por la sociedad ex artículo 45.2.d) de la LJCA ha de correr suerte desestimatoria habida cuenta que el poder para pleitos se otorgó por el administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada recurrente, sin que de la copia de los estatutos aportados se desprenda que dicho ejercicio compete a la Junta General de accionista, todo ello en aplicación de la doctrina contenida en la reciente STS de 23 de marzo de 2015, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3105/2013, que señala lo siguiente:

Además de las citadas, relevante para la resolución de este recurso resulta la reciente Sentencia de 23 de enero de 2015 (rec. cas. núm. 1619/2012 ) que, recogiendo la misma doctrina que las dos últimas citadas, añade alguna precisión. En particular, en lo que aquí interesa, señala:

"Con arreglo al criterio de esta Sentencia -plenamente asumido en nuestra Sentencia de 7 de octubre pasado (casación 4859/11 )- cabe concluir: a) Cuando quien interpone un recurso contencioso-administrativo es una Sociedad de responsabilidad limitada con Administrador único, bastará con presentar el documento acreditativo de que la representación procesal de la sociedad se ha otorgado por el Administrador para entender cumplidos los requisitos exigidos por el art. 45.2. a ) y d) de la LJCA ; b) Sólo, si de oficio o a instancia de parte, se cuestiona el alcance de las potestades de gestión del Administrador, dicha duda deberá ser despejada mediante la aportación de los Estatutos sociales en los que conste atribuida a la Junta General la decisión acerca del ejercicio de acciones (pues, de otro modo, dicha facultad, integrada en las potestades de administración, la ostenta, de forma ordinaria, el Administrador, arts. 12.3 en relación con el 44.1.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ).

... en este caso, fue el Administrador único de la mercantil recurrente (sociedad de responsabilidad limitada), quien otorgó el poder de representación para la actuación procesal de la sociedad, y que, como tal, ostentaba, además de la facultad de representación (atribuida legalmente en exclusividad a dicho órgano), la de administración o gestión, por lo que no habiéndose cuestionado la extensión de esta última -ni por la Junta ni por la Sala de instancia- no cabe fundamentar la decisión de inadmisibilidad en la falta de aportación de los Estatutos, a fin de acreditar sí su art. 20.g) atribuía específicamente al Administrador la decisión respecto del ejercicio de acciones, pues dicha atribución específica es innecesaria dado que, como venimos diciendo, esta facultad forma parte del haz de las que integran la potestad de administración que ostenta, en principio, el Administrador único, salvo que estatutariamente se atribuya a la Junta General.

Luego, entendemos que la comprobación de una atribución estatutaria específica al Administrador único de una facultad que ordinariamente ostenta es innecesaria (otra cosa es que lo que se tratara de acreditar fuera la atribución estatutaria del ejercicio de acciones a la Junta General) y supone un excesivo formalismo vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), por lo que la decisión de la Sala de Sevilla (Sección Tercera) al inadmitir el recurso en aplicación del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) LJCA, infringe dicho precepto y la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 7 de febrero de 2014, casación 4749/11 y las que en ella se citan (de 16 de febrero de 2012, casación 1810/09 y de 20 de septiembre de 2012, casación 5511/11, de 7 de octubre de 2014, casación 4859/11 ) que los interpreta en supuestos como el aquí enjuiciado" (FD Primero)

.

TERCERO

Sobre el fondo del asunto. Precedente de esta Sala. Desestimación.

Por Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 19 de diciembre de 2014 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1282/11 interpuesto por la, también aquí recurrente, mercantil AISLEDIF, S.L., contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.05.2011, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. 47/655 y 656/2009 formuladas contra el Acuerdo del Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla Y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el IVA de los ejercicios 2004 y 2005 así como contra el acuerdo de imposición de sanción tributaria, por considerar plenamente acreditada la simulación tributaria protagonizada por la actora, dijimos lo siguiente:

Frente a este acuerdo, la mercantil recurrente deduce pretensión anulatoria sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Que lo acontecido es un simple ejercicio de economía de opción, no existiendo precepto alguno que impidan a un socio...

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