STSJ Castilla y León 1096/2015, 5 de Junio de 2015
Ponente | FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ |
ECLI | ES:TSJCL:2015:2599 |
Número de Recurso | 1391/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1096/2015 |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
SENTENCIA: 01096/2015
N11600
N.I.G: 47186 33 3 2012 0102172
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001391 /2012
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De PRODUCTOS QUIMICOS SALMANTINOS S.L.
LETRADA D.ª BEATRIZ ALVAREZ GORDO
PROCURADOR D. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a cinco de junio de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1096/15
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1391/12 interpuesto por la mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS SALMANTINOS, S.L., representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendida por la Letrada Sra. Álvarez Gordo, contra Resolución de 31 de mayo de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 37/709/10), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, 4T del ejercicio 2009 (liquidación). Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2012 la mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS SALMANTINOS, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de mayo de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de la reclamación núm. 37/709/10 en su día presentada contra la resolución dictada por el Jefe de Sección, vista por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Delegación de Salamanca, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo por el que se practica liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2009, con clave de liquidación número A3760010306003974, de la que resulta una cantidad total a ingresar de 7.273,23 #.
Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 5 de diciembre de 2013 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y que se declare no ajustada a Derecho la liquidación de referencia 200930345741486W del ejercicio 2009 y la del 2008 de referencia 200839045740271L.
Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 7.273,23 #, denegándose el recibimiento del proceso a prueba por innecesario, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 28 de marzo de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 4 de junio de 2015.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de mayo de 2012 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de la reclamación núm. 37/0709/10 en su día presentada por la mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS SALMANTINOS, S.L., contra la resolución dictada por el Jefe de Sección, vista por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Delegación de Salamanca, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo por el que se practicó liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2009, con clave de liquidación número A3760010306003974, de la que resulta una cantidad total a ingresar de 7.273,23 #, anulándose la liquidación impugnada y girando nueva liquidación por cuanto al no haberse acreditado que el destino ulterior de las dos oficinas adquiridas en 2009 en la zona denominada "Residencial Prado de los Guzmanes" en el término municipal de Santa Marta de Tormes (Salamanca) sea exclusivamente la realización de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, deben rectificarse las deducciones efectuadas conforme al artículo 99.Dos de la LIVA, si bien, dado que la Administración indica que en el ejercicio 2008 se dedujeron un total de 6.468,15 # por la entrega a cuenta de los bienes adquiridos en 2009, y sólo constan en el expediente facturas por importe de 4.490,34 #, que serán a las que resulta de aplicación el artículo 99.2 de la LIVA, procede efectuar una nueva liquidación corrigiendo el importe de 6.468,15 # por el de 4.490,34 #.
La mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS SALMANTINOS, S.L., alega en la demanda que la empresa se constituyó el 1 de marzo de 1997 (sic) -en realidad, de 2007-, dándose de alta en la actividad 617.4 COMERCIO MAYOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN y declarándose la actividad fuera de local determinado ya que la empresa todavía no tenía lugar físico donde ejercer su actividad; que durante el ejercicio 2008 la empresa comienza el diseño de su estructura de negocio y adquiere para la sociedad elementos que considera fundamentales para su desarrollo y expansión, entre ellos, vehículos para la labor comercial y entregas a cuenta para la adquisición de dos oficinas en una zona de expansión de la ciudad de Salamanca; que el objeto inicial de la adquisición de las oficinas era, primero y fundamentalmente, para el desarrollo de la empresa para centralizar operaciones como central de compras, contabilidad, archivo de documentación, adquiriéndose también dos cocheras dado el incremento de patrimonio de la sociedad y el hecho de la necesidad de preservar los vehículos adquiridos por la empresa; que, por otro lado y dado que la empresa también tiene como objeto social, entre otros, el global del mercado inmobiliario -gestión y promoción inmobiliaria, venta de inmuebles, alquileres, traspasos, hipotecas, tasaciones inmobiliarias- y debido a la crisis económica junto a la dificultad en el desarrollo y crecimiento de la actividad, los inmuebles adquiridos serán (podrán ser, dice en conclusiones) alquilados y, si recibieran una oferta razonable, posiblemente vendidos; y que si se cumple el objeto social y el resto de requisitos impuestos por la Administración, como así ocurre, debe aceptarse la deducción, habiendo quedado de manifiesto la firme intención y deseo de afectar esos inmuebles a oficinas de la mercantil para dar con ello un aire más profesional a la actividad y, sobre todo, por estar incursos los mismos en uno de sus expresos objetos sociales.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que de la normativa aplicable sólo procederá el derecho a deducir las cuotas soportadas cuando los bienes adquiridos se utilicen "previsiblemente" por el sujeto pasivo en operaciones sujetas y no exentas, sin perjuicio de la posibilidad de rectificar la liquidación si posteriormente el destino final fuera distinto al previsible; que de las propias manifestaciones de la demanda se deduce que no hay una clara intención actual de afectar los locales al desarrollo de la actividad de comercio; que en cuanto a que las oficinas son necesarias para el desarrollo de la sociedad, sin embargo, el domicilio social se sitúa en el polígono El Montalvo II, Carbajosa de la Sagrada, lugar más adecuado para almacenar el material de construcción y efectuar las ventas y donde se puede realizar la contabilidad y el archivo de documentación tal y como demuestran las facturas emitidas por la entidad cuya dirección aparece en el domicilio fiscal; que en conclusión no queda acreditado por la recurrente que las oficinas y mobiliario estén afectos directa y exclusivamente a su actividad empresarial ni que vayan a utilizarse previsiblemente de acuerdo con criterios fundados en el desarrollo de la actividad, lo que impide la deducción de las cuotas soportadas declaradas al respecto, limitándose a argumentar que existen posibilidades e hipótesis en las que tales adquisiciones podían permitir llegar a deducir el IVA soportado, pero sin señalar nunca su destino concreto y actual, no habiendo ofrecido el sujeto pasivo, a quien corresponde la carga de la prueba, una mínima acreditación de la finalidad y afectación de los gastos a la actividad empresarial desarrollada por la declarante.
Sobre la inicial intención de destinar las oficinas a la realización de la actividad empresarial: ausencia de elementos objetivos. Cuotas soportadas no deducibles. Desestimación del recurso.
La resolución del TEAR impugnada pone de manifiesto lo siguiente:
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La...
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