STSJ Cataluña 389/2015, 19 de Mayo de 2015

PonenteJOAQUIN BORRELL MESTRE
ECLIES:TSJCAT:2015:4665
Número de Recurso13/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución389/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 13/2015

Parte apelante: Nicanor

Parte apelada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA

S E N T E N C I A Nº 389/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

  2. JOAQUIN BORRELL MESTRE

    Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

    En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil quince

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación interpuesto por D. Nicanor, representado por el Procurador D. Antonio Cortada García y defendido por la Letrada Dª Francisca Segura Ruíz, contra el DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA, representado por la Letrada de la Generalitat de Catalunya Dª María Lesús Falcón Pérez.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12/09/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 236/2013, dictó Sentencia que inadmite el recurso contencioso administrativo. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de mayo de 2015.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Nicanor, funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal Administrativa, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 224/14, de 12 de septiembre, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona, por la que se inadmite el recurso contencioso administrativo que interpuso contra la Resolución de 4 de abril de 2013 del Secretario General del Departament de Justícia por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la petición presentada el 27 de julio de revisión y revocación de la Resolución de 27 de noviembre de 2009, por la que se denegó la percepción del importe de los trienios devengados con anterioridad al 1 de junio de 2007, declarando que el citado acto es ajustado a derecho.

La apelante se refiere a sentencias de este Tribunal que han acogido las pretensiones que ha efectuado en este procedimiento. Destaca que la cuestión que plantea es si la Administración puede, a instancia de un particular revocar o revisar un acto suyo, resuelto además por Sentencia firme en base a una posterior Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Europeo ( S. de 22 de diciembre de 2010 ) como consecuencia de una cuestión prejudicial elevada, con arreglo al artículo 234 CE, por dos juzgados nacionales (JCA nº 3 de A Coruña; y JCA nº 3 de Pontevedra) en la que se reconocen el derecho al pago de los trienios con efectos retroactivos.

Discute los términos en que se expresa el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia apelada por ignorar la primacía del Derecho Comunitario sobre el derecho Nacional. Precisa que no pretende la revisión de los Fundamentos ni del fallo de la Sentencia que en su día se dictó. Tampoco discute en relación con las sentencias judiciales la existencia de cosa juzgada. No ha instado la revisión de una sentencia firme; sino la de un acto administrativo firme. Manifiesta que la cosa juzgada no constituye límite a la revocación de los actos de gravamen o desfavorables dictados por las Administraciones Públicas. Solicita la estimación del recurso.

La Abogada de la Generalitat de Cataluña, después de hacer referencia a los antecedentes del caso y a la decisión de la sentencia de instancia se opone a las pretensiones de la apelante. Sostiene como cuestión previa la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 d) LRJCA y hace referencia a la excepción de la cosa juzgada. Transcribe en parte la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de mayo de 2012, y la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de marzo de 2013, y asimismo las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2009 y de 16 de marzo de 2006 . En cuanto al fondo del asunto entiende que la Resolución de 4 de abril de 2013, del Secretari General de Departament de Justicia, se ajusta a derecho y desestima las cuestiones planteadas, destacando también que la Administración esta obligada al cumplimiento de las Sentencias de los órganos judiciales en sus propios términos.

Seguidamente analiza la Sentencia de 13 de enero de 2004 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (caso Kühn & Nagel) y se refiere al principio de seguridad jurídica. También trascribe en parte la Sentencia de 12 de febrero de 2008 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (caso Willy Kempter KG contra Jonas ).

Subraya que en nuestro ordenamiento no existe precepto alguno que permita la revisión/revocación de un acto administrativo que ha sido confirmado por una Sentencia Judicial firme, porque con posterioridad se haya resuelto en sentido diferente, sea por sentencia nacional o comunitaria. Destaca que en el presente caso la revocación del acto administrativo supone el incumplimiento de una sentencia firme, e indica que la fuerza de cosa juzgada también opera en el derecho comunitario. Hace además referencia al principio de equivalencia entendiendo que es un argumento que demuestra que la petición de revocación del acto administrativo no se ajusta a derecho. Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

El actor ha manifestado que de acuerdo con la Disposición Adicional 4ª punto 1 de la Ley 7/2007 tiene reconocido el abono de los trienios cumplidos como funcionario con efectos retroactivos desde el mes de junio de 2007 y ha solicitado que se dicte sentencia por la que se declare que el Departament de Justicia de la Generalitat de Cataluña debe revocar el acto administrativo firme de 27 de noviembre de 2009, dictado en infracción del ordenamiento jurídico y proceda en su lugar a sustituirlo por otro reconociendo su derecho a percibir el abono de la cantidad en concepto de trienios correspondientes a los últimos 4 años anteriores a la reclamación administrativa de 11 de febrero de 2009, más los intereses legales que procedan una vez deducida la cantidad ya abonada en aplicación de la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de diciembre.

Esta Sala ha procedido analizar la cuestión que aquí se plantea con relación a diversos recursos de apelación (17/2014, 19/2014 y 30/2014) en los que se expone idéntico planteamiento jurídico y ha llegado a una posición única al respecto que aquí vamos a exponer. Partimos de la necesidad de efectuar una breve síntesis de los principales antecedentes fácticos y jurídicos que acotan el objeto del recurso a fin de centrar en los siguientes fundamentos aquella cuestión de derecho. Y del mismo modo evitar en lo posible un incidente de ejecución.

A). Así, la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, que tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco entre las organizaciones interprofesionales de carácter general, de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, como Anexo a la Directiva establece el "principio de no discriminación" en la cláusula 4, apartados 1 y 4, con arreglo al cual:

"1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

(...)

  1. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas".

B). A tenor del artículo 2, párrafo primero, de dicha Directiva:

"Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo mas tardar el 10 de julio de

2.001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión".

C). En virtud de la competencia exclusiva que confiere el artículo 149, apartado 1, regla 18, de la Constitución, el Estado Español aprobó la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en ella se contempló por primera vez el reconocimiento de los derechos económicos derivados de los trienios a los funcionarios interinos, pero en los siguientes términos:

"Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo" (artículo 25.2, con entrada en vigor a 13 de mayo de 2007; la negrita es nuestra).

D). Consta en el expediente administrativo que el actor, funcionario interino en su día, del cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, en fecha de 11 de febrero de 2009, solicitó el...

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