STSJ Cataluña 3228/2015, 19 de Mayo de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:4639
Número de Recurso705/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3228/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8033662

mm

Recurso de Suplicación: 705/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 19 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3228/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Juana frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 736/2013 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Juana frente a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A en materia de Jubilación parcial, y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos deducida.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. La actora nacida en NUM000 -1953, y contando con 60 años de edad solicitó al INSSS en 2-4-2013 prestación de jubilación parcial, que por resolución de 3-4-2013 le fue denegada por causa de no reunir los requisitos establecidos en el art. 166.2 de la LGSS, ya que no tiene cumplida la edad de 61 años. Segundo. Interpuesta reclamación administrativa previa por considerar que tiene derecho a la pensión solicitada se desestima por resolución de 24-5-2013, por reproducido en su contenido.

Tercero

La empresa demandada alcanzó con la representación de los trabajadores acuerdos de jubilación parcial de la compañía de fechas 4-6-2009 en el centro de trabajo de San Cugat del Vallés y 7-5-2009, en el de Malgrat de Mar, que presentó en el INSS, cuyos contenidos por obrar en autos se tienen por reproducidos.

Cuarto

La empresa certificó ante el INSS que la actora estaba incorporada al Plan de Jubilación Parcial antes del 1-4-2013.

Quinto

La citada empresa suscribió en 11-3-2013 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial (11-3-2013 a 26- 1-2018) por situación de jubilación parcial con la actora, por reproducida en su contenido.

Sexto

Y en 11-3-2013 contrato de trabajo de relevo indefinido a tiempo completo, desde 11-3-2013 con la trabajadora relevista Soledad, cuyo acuerdo se tiene por reproducido.

Séptimo

La empresa en 22-3-2013 emitió certificación de empresa jubilación parcial, cuyo contenido se tiene por reproducido.

Octavo

Por resolución del INSS de 27-2-2014 se reconoce a la actora pensión de jubilación parcial, al 85% y la fecha de efectos de la base reguladora de 2.760, 25 euros/mes y efectos de 12-2-2014, por reproducida en su contenido.

Noveno

La base reguladora de la prestación de jubilación parcial de la actora a los 60 años ascendería a 2.652,32 euros/mes el porcentaje a la misma aplicable seria del 85% y la fecha de efectos de 12-2-2014 (hecho conforme entre las partes)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda formulada en materia de jubilación parcial, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el cumplimiento de los requisitos para que la actora cause derecho a la jubilación parcial, al haber suscrito acuerdo de jubilación parcial con la empresa, al que estaba incorporada con anterioridad a la solicitud de la prestación ante la entidad gestora.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la disposición transitoria 2ª del Real Decreto 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y la disposición adicional duodécima de la Ley 27/2011, así como disposición adicional primera del Real Decreto ley 29/2012 . Se alega, en síntesis, que la actora cumplía, en el momento de la solicitud, los requisitos exigidos por la disposición transitoria segunda del Real Decreto 8/2010 para causar derecho a la prestación por jubilación parcial.

Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre la infracción denunciada el pacífico relato fáctico de la resolución de instancia, del que se desprenden los siguientes extremos:

  1. - La actora, nacida el NUM000 de 1953, y contando con sesenta años de edad, solicitó a la entidad gestora en fecha 2 de abril de 2013 prestación de jubilación parcial, siendo denegada por resolución de 3 de abril de 2013, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social, al no haber cumplido la edad de sesenta y un años. La reclamación previa fue desestimada en fecha 24 de mayo de 2013.

  2. - La empresa demandada alcanzó con la representación de los trabajadores acuerdos de jubilación parcial de la compañía en fechas 4 de junio de 2009, en el centro de trabajo de Sant Cugat del Vallés, y 7 de mayo de 2009, en el de Malgrat de Mar, que presentó en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y cuyo contenido se da por reproducido.

  3. - La empresa certificó ante la entidad gestora que la actora se encontraba incorporada al plan de jubilación parcial antes del 1 de abril de 2013.

  4. - La citada empresa suscribió el 11 de marzo de 2013 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, por situación de jubilación parcial de la actora, así como contrato de trabajo de relevo indefinido a tiempo completo con la trabajadora relevista Sra. Soledad .

  5. - En fecha 22 de marzo de 2013, la empresa emitió certificación de empresa de jubilación parcial.

  6. - Por resolución de la entidad gestora de 27 de febrero de 2014, se reconoció a la actora pensión de jubilación parcial, con porcentaje del 85%, fecha de efectos de 12 de febrero de 2014, y base reguladora de dos mil setecientos sesenta euros con veinticinco céntimos (2.760,25 euros).

En el supuesto objeto de recurso, tanto la entidad gestora como la resolución de instancia, que confirma la resolución administrativa, estiman que no concurren los requisitos para la aplicabilidad de la disposición transitoria 2ª del Real Decreto 8/2010, de 20 de mayo, cuya vigencia finalizó el 31 de diciembre de 2012, dada la fecha del hecho causante de la prestación solicitada por la actora, 10 de marzo de 2013. A ello se añade que tampoco resultaría de aplicación la normativa vigente en esta última fecha, dado que el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social, modificado por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, deja vigente aquella disposición únicamente para quien, habiendo alcanzado la edad de sesenta años, y no siendo mutualista a 1 de enero de 1967, en la fecha del hecho causante reuniese los requisitos exigidos en tales preceptos, a los que afecta el límite temporal de 31 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

Expuestos los presupuestos fácticos de que necesariamente hemos de partir para dirimir la controversia suscitada, procede recordar que, partiendo de la regulación contenida en el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la disposición transitoria 2ª del Real Decreto-ley 8/2010 establece que, "hasta el 31 de diciembre de 2.012",...

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