STSJ Cataluña 2852/2015, 29 de Abril de 2015

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2015:4165
Número de Recurso1271/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2852/2015
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8011685

CR

Recurso de Suplicación: 1271/2015

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 29 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2852/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Celestino frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 31 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 222/2014 y siendo recurrido/a Servicios Especiales Linda Vista, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por el trabajador Celestino contra la empresa Servicios Especiales Linda Vista, SA, califico la decisión extintiva (despido) como procedente y válidamente extinguido el contrato de trabajo, absolviendo al susodicho empresario de las pretensiones formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. El trabajador demandante venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, en las siguientes circunstancias: antigüedad, 3 de febrero de 2003; categoría profesional, conductor mecánico; salario mensual con inclusión de la prorrata de pagas extras, 3.339,18 euros; en el centro de trabajo de calle Noi del Sucre s/n, Viladecans; mediante contrato en la modalidad de indefinido; y en jornada a tiempo completo. 2. El 23 de febrero de 2014 cesó en los indicados servicios, por decisión empresarial al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, comunicada 18 del mismo mes; se alegaban causas económicas y organizativas, consistentes, resumidamente expuestas, en pérdidas y disminución de las ventas en trimestres consecutivos, y que por la reducción del trabajo y de los vehículos era innecesario un puesto dedicado a la reparación en lugar de acudir a talleres externos. Se puso a disposición del trabajador la indemnización en la cantidad de 24.395,41 euros, y otros 1.117,23 euros de falta de preaviso, sumas efectivamente percibidas.

  1. Sobre los hechos alegados en el escrito de comunicación, y en relación con los mismos, se ha acreditado:

    1º. Que la empresa se dedica a la actividad de alquiler de maquinaria y equipo para la construcción e ingeniería civil;

    2º. Que los resultados desde el ejercicio de 2009 han sido negativos en todos los ejercicios, en las siguientes cifras de pérdidas: 2009: 36.891; 2010: 7.863,22; 2011: 420.904,80; 2012: 182.459,29; y, 2013: 146.725,77;

    3º. Que la base imponible del IVA en los años 2012 y 2013, por trimestres, ha sido:

    2012: (1) 458.435,71; (2) 445.842,79; (3) 504.630,94; (4) 368.550,74;

    2013: (1) 252.735,54; (2) 289.616,33; (3) 419.323,69; (4) 323.999,29;

    4º. Que las funciones principales del trabajador eran las de mecánico, siendo el único con que contaban, realizándose las tareas de este tipo que él no hacía contratando servicios externos;

    5º. Que antes del despido se le propuso una rebaja salarial que el trabajador no aceptó; y,

    8º. Que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo;

  2. El 6 de marzo el trabajador presentó la solicitud de conciliación administrativa en reclamación por despido. El acto conciliativo fue el 9 de abril, con resultado de sin avenencia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el trabajador, contra la sentencia que desestima la demanda y considera procedente la extinción del contrato de trabajo acordada por las empresa con base en causas económicas, organizativas y productivas al amparo del art. 52, letra c) del Estatuto de los Trabajadores .

Por la vía de la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el primer motivo del recurso, denunciando infracción del art. 90 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución, para solicitar la nulidad de actuaciones porque la empresa no ha aportado el cuadro horario de entrada y salida, o finalización de jornada durante los últimos seis meses anteriores al despido del actor, que demostraría a juicio del recurrente la realización de horas extraordinarias por su parte.

Pretensión que no puede ser acogida, cuando la sentencia ya ha resuelto expresamente sobre este particular para concluir que dichos cuadros horarios no existen en la empresa, habiéndose practicado prueba testifical sobre la cuestión de la jornada de trabajo, y sin que conste en nómina el pago de horas extraordinarias; a lo que nosotros añadimos que tampoco consta reclamación alguna del trabajador en tal sentido.

Insiste reiteradamente el recurrente que en la empresa existen unos documentos de cuadro horario, a lo que la demandada contesta que únicamente se elaboran los partes de trabajo diarios que ya han sido aportados a los actuaciones y que no se confecciona documento alguno de las características reseñadas por el recurrente.

Estamos por lo tanto ante una simple y mera manifestación unilateral de parte, que no solo no viene avalada por ningún otro medio probatorio, sino que en realidad resulta desmentida por la prueba testifical que se ha practicado al respecto y que el juzgador de instancia considera que no ha resultado clara y convincente en este particular, así como con los recibos de nómina en los que no aparece pago alguno en concepto de horas extraordinarias, y con los propios partes de trabajo diarios aportados al proceso en los que figuran el número de horas trabajadas diariamente.

En ese contexto, y sin que el actor haya reclamado...

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