STSJ Cataluña 2812/2015, 27 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2812/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha27 Abril 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0012480

CR

Recurso de Suplicación: 8/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 27 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2812/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 8 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 684/2010 y siendo recurrido/a Sebastián y Axa Seguros Generales, S. A. de Seguros y Reaseguros. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Sebastián condeno a la empresa demandada ESTIBARNA SA (Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, Agrupación Portuaria de Interés Económico) abonar a la parte actora la cantidad de 86. 928, 59 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente laboral

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de AXA MUTUA DE SEGUROS, absuelvo a esta de todas las pretensiones contra la misma efectuada en el presente pleito. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1. Don Sebastián, (en adelante, el actor), nacido el NUM000 de 1966, con DNI nº NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta en el régimen especial del mar.

  1. La profesión habitual del actor era la de estibador y venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada ESTIBARNA SA (Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, Agrupación Portuaria de Interés Económico) (en adelante, la empresa).

  2. En fecha de 31 de mayo de 1997, el actor fue asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital San Camil, por dorsalgia aguda sin antecedente traumático, siéndole diagnosticada "contractura trapecio".

  3. El actor tuvo una baja médica derivada de accidente de trabajo, por "cervicalgia aguda", desde el 22-11-1998 hasta el 8- 12- 1998.

  4. El actor, en fecha de 22-6-1999 acudió a los servicios médicos de la Mutua Fremap por dolor lumbar que sintió el 12-6- 1999, al bajar de un coche, mientras prestaba servicios para la empresa, extendiéndosele baja médica derivada de accidente de trabajo, por "lumbociatalgia aguda", desde el 12-6-1999 hasta el 26-7-1999.

  5. Practicado TAC lumbar en fecha de 28-6-1999, se constató que el actor tenía hernia discal L4L5 y espondilolistesis L5S1 con espondilosis bilateral de L5.

  6. En fecha de 27-7-1999 el actor tuvo un proceso de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, hasta el 25-1-2001, con el diagnóstico de "hernia discal L4L5".

  7. En fechas de 17-10-2000 y 31-1-2001 por la Unidad de Salud del Servicio de Prevención de la empresa se emitieron informes del siguiente tenor: "El trabajador citado presentaba antecedentes de lumbalgia de esfuerzo de larga evolución. En junio de 1999 inició cuadro de lumbalgia irradiada a ambas extremidades inferiores acompañada de sensación de fatiga a los 20 minutos de deambulación. Radiológicamente, se apreciaba la existencia de una antelistesis de grado I de L5 sobre S1 con signos de espondilosis de L5. El paciente se halla actualmente en situación estacionaria a la espera de evaluar el tratamiento quirúrgico definitivo. No obstante, se observa una mejoría clínica evidente que refleja el mismo paciente. Ante el cuadro citado hemos creído oportuno iniciar desde el Servicio de Salud Laboral una propuesta de cambio de lugar de trabajo, a fin de facilitar la reincorporación laboral del trabajador citado. De este modo, proponemos una ubicación laboral siguiendo el profesiograma: auxiliar de tierra en la planificación, coordinación, y control administrativo de los movimientos de mercancías, vehículos y correo, entre tierra y el buque con un desplazamiento mínimo por zonas sin riesgo de caída, sin manipulación manual de cargas".

  8. En fecha de 16 de julio del 2002 el actor acudió a los servicios médicos de la Mutua Fremap por dolor paradorsal vertebral derecho de características mecánicas.

  9. El actor, en fecha de 8-10-2003, acudió a los servicios médicos de la Mutua Fremap por dolor lumbar, tras movilizar el volante de un vehículo.

  10. En fecha de 2-2-2007, el actor acudió a los servicios médicos de la Mutua por persistencia de dolor lumbar con irradiación a extremidad inferior derecha.

  11. En fecha de 5-2-2008, el actor inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, hasta la fecha de 2 de octubre del 2008. Solicitó la determinación de la contingencia mediante la interposición de la correspondiente demanda.

  12. A consecuencia de lo cual, en fecha de 27 de julio del 2009, el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona dictó Sentencia por la que se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con el derecho al percibo de una pensión mensual del 55% sobre la base reguladora de 3.047, 10 euros y efectos de 2 de octubre del 2008, fecha en que cesó de prestar servicios para la empresa.

  13. En fecha de 11 de julio del 2011, fue dictada Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que confirmó la mencionada Sentencia de instancia y declaró: "En el presente caso, ha quedado probado que el actor presenta hernia discal L4-L5, protusión L5-S1, espondilolistesis y espondilólisis L5 S1, patologías que tienen carácter degenerativo. Pero si bien el actor tiene una patología degenerativa de base a nivel lumbar, lo cierto es que a raíz de una baja médica derivada de accidente de trabajo en fecha de 22-6-1999, que se produjo al bajar de un coche mientras prestaba servicios ( y sin perjuicio de un antecedente en abril de 1996 de una lumbociatalgia izquierda por hernias discales) se han sucedido en el tiempo numerosos procesos de etiología lumbar descompensados por los continuos sobreesfuerzos que implica la realización de su profesión habitual como estibador, y así, en octubre del 2003, sufrió un nuevo accidente de trabajo mientras movilizaba un volante de vehículo, notando un crujido a nivel lumbar izquierdo. Precisamente aquello que ha quedado probado es que el actor viene sufriendo procesos de lumbalgias y dorsalgias desde el año 1996, alguno de los cuales relacionados con sobreesfuerzos en el desempeño de su profesión habitual como estibador, la cual exige la realización de esfuerzos físicos continuados".

  14. En esta relación laboral rige el Convenio Colectivo de los Portuarios Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona DOGC 19-VI-2002. De acuerdo con el III Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario. Es el Art. 73 el que describe las categorías profesionales y funciones: De acuerdo con ello, hasta el año 2001, el actor ejercía como "oficial manipulante", siendo este el profesional portuario que, con conocimientos de mecánica, hidráulica, y electricidad, conduce y manipula los diferentes vehículos utilizados en la operativa portuaria y en cualquier otra manipulación o desplazamiento de mercadería dentro de las instalaciones portuarias. Asimismo, sus funciones se agrupan en:

    -Manipulación de elevadores frontales

    -Conductores de camión y trailer

    -Manipulación de palas limpiadoras, grúas, etc.

    -Conducción de vehículos.

    Cuando causó alta de su dolencia en fecha de 25 de enero del 2001, el actor fue destinado a la empresa TRANSMEDITERRÁNEA, de forma que no debía acudir diariamente a la plaza para efectuar la contratación rotativa, como el resto de trabajadores, sino que realizaba labores de supervisión en el tráfico regular de pasajeros. Así lo verificó la Comisión de Seguimiento de Estibarna, en fecha de 22 de febrero de 2001 (Doc. nº 6 de la demandada)

  15. En fecha de 17 de julio del 2007, los Dres. Remedios y Cesareo, médicos de la empresa, emitieron un informe referido al actor en el que dictaminan que el mismo puede realizar labores de cochero, siendo destinado a tales funciones y reintegrado en el censo diario, desde la fecha de 14 de agosto del 2007. Como "auxiliar cochero", debía realizar tareas de inspección del espacio de trabajo, conducción, estiba, desestiba y estacionamiento de vehículos.

  16. Según el Manual del Servicio de Prevención, el "auxiliar cochero", es el profesional que conduce el vehículo tanto en las explanadas como desde estas hasta las bodegas entre puentes y estiba dentro de los buques y viceversa. El Manual define que se trata de un trabajo sentado, que el reparto diario es de aproximadamente 180 veces y que el traumatismo posible es lumbalgia mecánica aguda, considerando trabajadores especialmente sensibles a los afectados de espondilosis con espondilolistesis. (Doc. nº 7 del actor que se da por reproducido)

  17. La evaluación de riesgos laborales se contiene en el Manual Informativo para el trabajador y se describen como tales el riesgo de sobreesfuerzo y el de fatiga física y postural indicando las posibles causas de las lesiones y medidas preventivas...

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