STSJ Cataluña 2665/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2015:4049
Número de Recurso1895/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2665/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8039255

EL

Recurso de Suplicación: 1895/2015

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 17 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2665/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 21 de novembre de 2014, dictada en el procedimiento Demandas nº 841/2013 y siendo recurrido/a Antonia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de agosto de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2014, que contenía el siguiente Fallo:

FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Antonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconozco a la demandante el derecho a percibir la pensión de viudedad causada por D. Bernabe, sobre la base reguladora mensual de 2.129'61 #, cuantía de la pensión 52% y con efectos desde el 20-3-2013, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, y condeno a la entidad gestora a estar y pasar por dicho reconocimiento, con todas las consecuencia legales inherentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º) La demandante, nacida el NUM000 -1953 y divorciada por sentencia firme de 11-3-1985, y Bernabe, nacido el NUM001 -1945 y soltero, venían conviviendo de forma estable, notoria e ininterrumpida en varios domicilios como pareja de hecho desde al menos abril-1986, habiendo tenido dos hijos comunes, Héctor y Mónica, nacidos el NUM002 -1980 y el NUM003 -1982, respectivamente. (Resulta de los documentos obrantes a los folios 13, 13.v-14, 16.v y 19, entre otros).

2º) Don. Bernabe falleció el 19-3-2013. (Resulta del documento obrante al folio 15, entre otros).

3º) En el momento del fallecimiento el Sr. Bernabe percibía pensión de jubilación, cuyo importe anual en el año 2012 fue de 24.055'92 #. (Resulta del documento obrante al folio 20.v, entre otros).

4º) El mismo Sr. Bernabe había percibido en el año 2012 una prestación económica derivada de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia cuya cuantía anual ascendió a 3.604'00 #. (Resulta del documento obrante al folio 72).

5º) Los ingresos de la demandante durante el año 2012 fueron de 5.425'00 #, a razón de 775'00 # mensuales, que percibió entre el 1-6-2012 y el 31-12- 2012 en retribución por servicios prestados como empleada de hogar. (Resulta de los documentos obrantes a los folios 22.v-23 y 23.v-24, entre otros).

6º) El 10-6-13 la demandante solicitó al INSS la pensión de viudedad, que le fue denegada mediante resolución de 13-6-2013, obrante al folio 30, entre otros, contra la que interpuso reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 16-7-2013 por los motivos que también constan en ella, obrante al folio 4, entre otros, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos. (Resulta de los referidos documentos).

7º) La base reguladora de la pensión de viudedad solicitada por la demandante es de 2.129'61 #. (Resulta del documento obrante al folio 96).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº374/13 del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona; dictada el 21/11/14 en los autos nº 841/13, por la que se estima la demanda interpuesta por Dª Antonia, contra el INSS y se declara que es beneficiara de la pensión de viudedad en cuantía equivalente al 52% de la base reguladora mensual de 2.192,61 #, con efectos de fecha 20/03/13, más las mejoras y revalorizaciones que en su caso fueran de aplicación legal.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO

Al amparo del art.193b) LRJS, la recurrente propone la revisión del hecho probado primero, en base al documento obrante al folio 19 de autos (certificado de empadronamiento); a lo que se opone la impugnante, por considerar que no se cita el documento en que se basa la revisión y que no procede dicha revisión por haberse obtenido el hecho probado conforme a la sana crítica.

La recurrente propone la siguiente redacción alternativa:

"1º) La demandante, nacida el NUM000 .53 divorciada por sentencia firme de 11.03-85 y Bernabe, nacido el NUM001 .45 soltero, tenían dos hijos comunes, Héctor y Mónica, nacidos el NUM002 .80 el NUM003 .82 respecivamente y según certificado emitido por el Ayuntamiento de Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2012, consta en los antecedentes que obran en el padrón municipal que:

- En la renovación padrona l de 01.04.86 Don Bernabe consta insrito en la CALLE000, nº NUM004, NUM005 . NUM006 donde constan inscritos Antonia y Héctor y Mónica

- En la renovación padronal de 01.03.91, consta inscrito en la CALLE000, nº NUM004 . NUM005, NUM006 donde también constan inscritos Antonia, Héctor y Mónica y Angustia .

- El 29.09.95. Angustia causó baja para darse de alta en otro municipio.

- En la renovación padronal de 01.05.96, Don. Bernabe, consta inscrito en la CALLE000 nº NUM004

. NUM005 NUM006, donde también consta inscrita Angustia, hasta que el 21.02.97 causa baja por defunción fuera de Barcelona, Héctor y Mónica, ambos desde el 27.06.97, procedentes de otro municipio, hasta el 27.08.98 que junto con Don. Bernabe se trasladaron al Ptge DIRECCION000 NUM007 . NUM005

, NUM005

- El 23.09.09, Héctor causó baja para darse de alta en otro municipio - El 18.05.07, Mónica se trasladó a otro domicilio

- Desde el 29.10.12, consta inscrita en el Ptg. DIRECCION000 NUM007 . NUM005, NUM005 Antonia, procedente de otro domicilio que junto con Don. Bernabe mantiene la inscripción hasta el día de la fecha "

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

En el caso de autos, el hecho probado que se pretende revisar, concluye que la demandante y D. Bernabe venían conviviendo de forma estable, notoria e ininterrumpida en varios domicilios como pareja de hecho desde al menos abril 1986.

Esta afirmación la basa la motivación del hecho probado en los documentos obrantes a los siguientes folios:

-13: fotocopias cotejadas de DNI en que constan diferentes domicilios de ambos integrantes de la pareja

-13v-14: Libro de familia: en que constan 2 hijos comunes, la inexistencia de matrimonio entre ambos y la condición de casada de la demandante.

-16v- inscripción de matrionio en el RC de Barcelona entre la demandante y un tercero en fecha 28/12/1973 con anotación marginal de divorcio por sentencia de 11/03/85

- 19 Certificado de empadronamiento del que se obtiene el redactado alternativo que postula la recurrente.

- La valoración fáctica del hecho probado concluye con un "entre otros", que no halla ni en el relato fáctico ni en la motivación del mismo medio de prueba distinto a los enumerarodos.

En base a dichos documentos, que sirven de base al hecho probado primero, no consta la convivencia ininterrumpida a que alude el mismo y, al contrario, existe un documento público : el certificado de empadronamiento, que goza de un valor legal en su valoración, sin que conste que venga contradicho por otros medios distintos de prueba. En este sentido, los documentos públicos hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los...

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