STSJ Cantabria 437/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:354
Número de Recurso202/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución437/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000437/2015

En Santander, a 29 de mayo del 2015.

PRESIDENTA

Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Iltma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Iltmos. Sres. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Elosa Norte SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 4 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Doña Patricia y Doña Marí Jose, siendo demandado Elosa Norte SAU, sobre Modificaciones Laborales, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Noviembre de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Las demandantes, Doña Patricia Y Marí Jose vienen prestando servicios para la empresa ELOSA NORTE S.A., con la categoría, antigüedad y salario siguientes:

    Patricia : desde 8-11-2004, categoría profesional de limpiadora, contrato a tiempo parcial con una jornada de 20,11 horas semanales y 52,91 % -antes de la modificación impugnada-; y percibiendo un salario de 21,85 #/día con prorrata de pagas extras.

    Marí Jose ; desde 3-1-2007, categoría profesional de limpiadora, contrato a tiempo parcial con una jornada de 2 horas semanales y 5,30% -antes de la modificación impugnada.; y percibiendo un salario de 2,31 #/día con prorrata de pagas extras.

  2. .- ELOSA NORTE, S.A. es la nueva adjudicataria del Servicio de Limpieza de las Dependencias del Puerto de Santander, a partir del 16 de agosto de 2014.

    A partir del día 16 de agosto de 2014, el servicio contratado pasó de ser de 318,5 horas semanales a 205,25 horas semanales. 3º .- Con fecha de 18 de agosto de 2014, se les ha entregado a los trabajadores demandantes comunicación de reducción de jornada, pasando a realizar a partir del 3 de septiembre de 2014, una jornada de 24,50 horas semanales.

    El contenido de la carta obra al folio 212 de las actuaciones, y se tiene por reproducido íntegramente.

  3. - El 18 de agosto de 2014 se notificó la medida de reducción de jornada al representante de los trabajadores, - folio 203-.

  4. - Todos los compañeros de las demandantes adscritos a la contrata de limpieza del puerto de Santander, - un total de 13-, también han visto reducida su jornada de trabajo en el mismo porcentaje, - folio 205-.

TERCERO

En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por Patricia Y Marí Jose frente a ELOSA NORTE S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO nula la reducción de jornada comunicada por la empresa a las actoras en fecha 18 de agosto de 2.014, debiendo ser repuestas en sus anteriores condiciones de trabajo, CONDENANDO a la demandada a que abone a las demandantes la parte proporcional de los salarios perdidos, - un 36%-, hasta la recuperación de su jornada a tiempo completo."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por las actoras, y declara nula la reducción de jornada comunicada por la empresa el 18 de agosto de 2014, debiendo ser repuestas a las anteriores condiciones de trabajo, condenando a la empresa demandada a que abone la parte de salario perdido hasta la recuperación de jornada completa. A consecuencia de la causa notificada consistente en el número de horas reducido de la contrata de un único servicio de limpieza, por afectar a 13 trabajadores, por lo que debió ir precedida de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores en virtud de los núm. 1 y 2 del art. 47 del ET, con relación a lo preceptuado en el art. 138.7 de la LRJS, con derecho a ser resarcidas en el daño ocasionado con la medida.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por entender que la recurrida infringe normas procesales que le causan indefensión, contraria a lo regulado en el art. 97.2 de la citada norma procesal y 24 de la CE . Pues, ni los hechos de la demanda ni sus fundamentos de derecho mencionan hallarse ante un supuesto del art. 47 del ET, ni señalan defecto alguno, solicitando la nulidad de la reducción al margen del procedimiento establecido. Y, en el juicio, señala muy entrado que se discute una modificación substancial del art. 41 del ET, concluyendo que se trata de una medida injustificada, sin mención ya a la nulidad por no seguir procedimiento establecido, reproduciéndose las conclusiones en el mismo sentido. Y, si el procedimiento es el del art. 41, el número de trabajadores de la empresa es el relevante, no del centro, aunque no se planteara la demanda con relación a tal modificación.

Aplicando la recurrida, en cambio el art. 47 del mismo ET, que no considera de aplicación al no ser una reducción de jornada temporal, sino permanente. Que recoge la misma recurrida en su Hecho declarado probado tercero que remite a la carta del folio 212, con relación al segundo, que refleja la naturaleza estable y no temporal de la reducción de horas de la contrata, a partir de la nueva adjudicación.

Denuncia la recurrida, por incongruencia omisiva, pues, deja sin respuesta la cuestión planteada por las partes, relativa a la justificación o no de la media, MSCT permanente, consistente en reducción de jornada a todos los trabajadores del centro, correlativa a reducción de contrata de limpieza en el Centro, Puerto de Santander. Sin que la sentencia aborde, en modo alguno, la cuestión ni exprese un juicio diferencial que permitiera introducir un supuesto del art. 47 por no darse, en su caso, el 41 del ET . Incongruencia interna que deriva de aplicar el art. 47 a un supuesto de carácter permanente de reducción de jornada. Y, una falta de motivación adecuada, al debate, que no resuelve lo planteado por las partes; y otra, debido a su resolución de una cuestión frente a la que la recurrente no fue oída ni tuvo ocasión de serlo.

En un motivo subsidiario, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia infracción por aplicación indebida de lo establecido en el art. 41.1.a) del ET, con relación al art. 47.2. Considera que las MSCT de carácter individual, son susceptibles de justificar una reducción de jornada, de carácter permanente por razones económicas, técnicas organizativas o productivas, que por su carácter individual, por el número de empleados de la demandada, no del centro, solo precisa comunicación con determinada antelación a los afectados y representantes de los trabajadores. Que, por falta de pronunciamiento en la instancia, considera, no obstante, no puede ser abordada por la sala, por lo que ha solicitado la nulidad de la recurrida.

La parte impugnante del recurso, se opone a la nulidad instada, por razones de fondo. Pero, también estimando suficiente la recurrida, con una respuesta tácita a las cuestiones planteadas, ciñéndose en sus pretensiones, en concreto, a la pretensión principal del suplico de la demanda, que es estimado. Declarando la nulidad de la medida de reducción de jornada, por llevarse a cabo unilateralmente por la empresa, y al margen del procedimiento establecido. Cuando, además, el art. 138.7 de la LRJS, también citado en apoyo de su decisión, en la recurrida, igualmente remite a los art. 40.2, 41.4 y 47 del ET, y tampoco por falta de pronunciamiento sobre la medida injustificada o no, pues, concurriendo el supuesto principal de su nulidad, no es preciso entrar al debate de la justificación de la causa. Así como, si en la comunicación no se especifica el carácter temporal o permanente de la medida, y respecto de cuatro empleados a jornada completa, la reducción puesto que la permanente viene vedada por el art. 12.4.e) del ET y doctrina jurisprudencial que invoca, con relación a su pretensión de ampliación del relato fáctico por la vía del art. 197 de la LRJS, considera justificada la aplicación del art. 47 del ET, en la recurrida. A lo que es independiente el número de empleados del centro, e, insuficiente, la modificación unilateral acreditada, sin negociación con la representación de los trabajadores del centro afectado.

Al amparo del art. 197.1 de la LRJS, la parte impugnante solicita la revisión del relato fáctico de la recurrida, que deduce de la documental de proposición económica aportada a la litis, por la empresa demandada, en la licitación del contrato de servicio de limpieza en dependencias del Puerto de Santander, en la que incluye en el folio 36, la plantilla del centro, para que se amplíe el relato y se exprese que: "cuatro de los citados 13 empleados, tenían estipulada jornada a tiempo completo". Por lo que, en cualquier caso, considera que el expediente debía ser tramitado, así como respecto del fondo, opone que no puede, por ello, concluirse que la medida sea permanente, con invocación de doctrina jurisprudencial que estima de aplicación.

La modificación fáctica que propone para la adición de esta expresión, es estimada, puesto que se deduce de documental aportada por la propia empresa recurrente, a la litis. Lo que permite analizar el dato cierto, que de los 13 empleados afectados por igual reducción de jornada, todos ellos, cuatro tenían jornada a tiempo...

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