STSJ Cantabria 335/2015, 27 de Abril de 2015

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:257
Número de Recurso52/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución335/2015
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000335/2015

En Santander, a 27 de abril del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Antonio, siendo demandado Liberbank, sobre Reclamación de Cantidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de Noviembre de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante viene prestando sus servicios para la demandada desde el 29-9-03 con categoría de grupo 1, nivel VIII y salario bruto diario de 99,33 euros.

    El demandante reside en Guriezo, Cantabria.

  2. - Desde diciembre de 2011, el actor presta servicios en la zona oriental de Cantabria.

  3. - Desde marzo hasta diciembre de 2013 y durante el primer trimestre de 2014, el actor se ha desplazado a las siguientes localidades (para prestar servicios) de Cantabria (entre paréntesis se indican las distancias en kilómetros entre estas y Guriezo):

    . Castro Úrdales: 20.

    . Limpias : 24.

    . Ajo: 43.

    . Ramales de la victoria: 30.

    . Arredondo: 41. . Meruelo : 40.

    . Sámano : 20.

    . Argoños: 31.

    . Moja: 42.

    . Solórzano: 36.

    . Ampuero : 16.

    . Villaverde de Trucíos : 15.

    . Gama : 31.

    . Lavín : 48.

    (los días concretos de los desplazamientos constan en el cuadrante

    correspondiente y su contenido se tendrá por reproducido ).

  4. - La demandada no ha abonado al demandante las medias

    dietas de los días referidos anteriormente.

    El valor de la media dieta asciende a 34,98 euros (2013) y 35,68 euros (2014).

  5. - Los ERTES aprobados en la empresa durante 2013

    establecieron las siguientes reducciones de jornada: .. 2013:

    . 8.30 a 15.00 horas: enero, febrero, marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre.

    . 8.30 a 14.30 horas: junio, setiembre.

    . 8.30 a 13.40 horas: julio, agosto.

    .. 2014: 9.00 a 14.20 horas.

  6. - El 21-3-14 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Carlos Antonio contra LIBERBANK, condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 279,84 euros (medias dietas)."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad, por importe de 279,84, en concepto de medias dietas de 8 días de trabajo del actor en Arrendondo, porque en mayo salía a las 15.00 horas, lo que demoraría su llegada al domicilio a las 15.45 horas o más tarde. No así, el resto de días que reclama, en interpretación del contenido del artículo 96.2 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, pues, en estas fechas, a lo sumo llegaría a las 15.40 horas, hora razonable para la comida, o menos; y en los meses de julio y agosto que trabajó en Lavin, salía del trabajo a las 13,40 horas.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, en un único motivo, al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, instando la revisión del derecho aplicado, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 96.2 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades de Ahorros, con relación a lo dispuesto en el art. 40.4 del Estatuto de los Trabajadores y en la circular interna operativa de Caja Cantabria de fecha 17-1-2002. Reiterando el reconocimiento por el citado concepto de medias dietas, según documento de los folios 94 y 95 de las actuaciones, de 6.885,48 #. Por sus desplazamientos a oficinas de la entidad en la que se integró su empleadora (Liberbank), desde marzo de 2013 a marzo de 2014, según usos o costumbre de la entidad, dispuesto en la circular interna mencionada. Cuando se desplaza a otras oficinas a realizar sustituciones finalizando el horario fuera de su centro de trabajo o domicilio. A lo que, incluso, manifiesta ser indiferente que su jornada, por motivos del ERTE temporal que le afectó terminara antes de las 15 horas. Ya que, sigue terminando la jornada fuera de su centro habitual. Ahora bien, el recurso parte de un relato en que, en virtud de circular interna y uso continuado de la entidad, se vienen reconociendo la media dieta reclamada, únicamente, por la circunstancia de finalizar la jornada de trabajo fuera del domicilio o del centro de trabajo habitual. Desplazado el empleado, por mandato de la entidad para realizar sustituciones.

Pero, el relato de la instancia no lo declara así. Y, si lo pretendido por la parte recurrente es la existencia de una condición más beneficiosa, por encima del reconocimiento del devengo establecido convencionalmente para el sector, no se incluye en dicho relato.

Para que ello fuese así, se precisaría de un relato que sustentase su existencia. Lo que no es equivalente, siquiera, al mantenimiento reiterado del pago reclamado, en las condiciones que pretende. Sino que debe constatarse (por todas, SS TS/IV, de 24-11-2014, rec. 317/2013 ; y, 24-11-2005, rec. 169/2004 ), la existencia de "una voluntad inequívoca de su concesión", "un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" y que se pruebe "la voluntad empresarial...

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