STSJ Comunidad de Madrid 26/2015, 6 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
ECLIES:TSJM:2015:6173
Número de Recurso74/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2015
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2014/0120090

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 74/2014

Materia: Arbitraje

Demandante: UNION EOLICA PANAMEÑA S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS

Demandado: VESTAS WTG MEXICO,S.A.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

SENTENCIA Nº 26/2015

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Santos Vijande

En Madrid, a seis de abril del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 5 de agosto de 2014 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Martín Burgos en nombre y representación de Unión Eólica Panameña, S.A. (UEP), ejercitando, contra VESTAS WTG MÉXICO, S.A. de C.V. (VESTAS), acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 22 de mayo de 2014, por Don Gonzalo Stampa, árbitro único en el arbitraje tramitado ante la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, con número de procedimiento 19095/CA/ASM.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 22 de octubre de 2014 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 17 de diciembre de 2014.

TERCERO

Dado traslado, por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2014 de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, el 18 de febrero de 2015 se dictó auto recibiendo el pleito a prueba y señalando para deliberación el 10 de marzo de 2015.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes en este procedimiento, la demandada VESTAS WTG MÉXICO (VESTAS) y la demandante UNIÓN EÓLICA PANAMEÑA, S.A. (UEP) suscribieron el 7 de julio de 2011 un contrato marco denominado "Sumario de Términos y Condiciones para el Suministro y Mantenimiento de Aerogeneradores Vestas para los Proyectos UEP y para la participación en las Licitaciones Públicas ETESA". Entre otras obligaciones para ambas partes, el Contrato Marco preveía que, en caso de que UEP -sociedad promotora de parques eólicos- se adjudicase la promoción de ciertos parques eólicos que estaban por licitarse en Panamá, VESTAS se garantizaba la exclusividad en el suministro de los aerogeneradores que compondrían dichos parques. El incumplimiento de esa exclusividad por parte de UEP daba derecho a VESTAS a una indemnización, en virtud de la cláusula penal contenida en el propio Contrato Marco.

En noviembre de 2011, UEP resultó adjudicataria de las licitaciones de la Empresa de Transmisión de Electricidad panameña (ETESA).

Al haber comunicado UEP a VESTAS que había cerrado un acuerdo con un inversor que exigía la utilización de aerogeneradores específicos (Goldwinnd), distintos a los Aerogeneradores VESTAS, ésta presentó una solicitud de arbitraje en la que, entre otras pretensiones, reclamó subsidiariamente que se condenara a la Demandada (UEP) al pago de los daños y perjuicios acordados en el Sumario de Términos y Condiciones del Acuerdo Marco, es decir, que se condenase a UEP a indemnizar a VESTAS, por aplicación de la cláusula penal contenida en el Acuerdo Marco, por haber infringido UEP el acuerdo de exclusividad.

UEP se opuso a la demanda por entender que era VESTAS quien había incumplido con carácter previo sus obligaciones bajo el Contrato Marco: primero, porque sus aerogeneradores no eran idóneos para instalarse en Panamá y, segundo, porque sus aerogeneradores no garantizaban la potencia de 2,0 MW contractualmente pactada.

Finalmente, el laudo declaró que UNIÓN EÓLICA PANAMEÑA, S.A. había incumplido en perjuicio de VESTAS WTG MÉXICO, S.A. DE C. V. el acuerdo de exclusividad del Sumario de Términos y Condiciones para el Suministro y Mantenimiento de Aerogeneradores VESTAS para los Proyectos UEP y para la participación en las Licitaciones Públicas ETESA, firmado entre VESTAS WTG MÉXICO, S.A. DE C. V. y UNIÓN EÓLICA PANAMEÑA S.A. el 7 de julio de 2011, en Madrid; y condenó a UNIÓN EÓLICA PANAMEÑA S.A. a abonar a VESTAS WTG MÉXICO, S.A. DE C. V. la cantidad de once millones trescientos ochenta y cuatro mil Dólares Americanos.

SEGUNDO

El primer motivo de anulación esgrimido en la demanda, por violación del orden público procesal ( art. 41.1.f de la Ley de Arbitraje , se basa en que, según la demandante, el Árbitro concluyó en el Laudo que el incumplimiento del acuerdo de exclusividad (art. 8 del Acuerdo Marco) se produjo como consecuencia de que UEP firmara con la empresa Alternegy un contrato de reserva de energía en marzo de 2012, sin que, durante el procedimiento, ninguna parte hubiera alegado o invocado este hecho como constitutivo del incumplimiento del pacto de exclusividad; causa petendi que no fue objeto de debate arbitral, pues, alega de la demandante, la firma de este contrato por Unión Eólica Panameña con Alternegy para la venta futura de energía eléctrica jamás fue alegado o invocado, ni por VESTAS ni por esa parte, como constitutivo de ningún incumplimiento.

Según la demandada, por el contrario, no es cierto que el Laudo señale como "hecho infractor" la contratación con Alternegy. Lo que el Laudo señala en relación con el Contrato de Reserva de Energía suscrito con Alternegy es que se trata del "motivo" del hecho infractor. Resulta indudable, según la demandada, que el Laudo se pronuncia claramente acerca de la infracción de la cláusula de exclusividad con base en la argumentación de las partes, y refiriéndose a un hecho alegado por las partes como infracción, pues declara que esta se produjo por la compra de aerogeneradores de otro fabricante, el gigante chino GOLDWIND, en lugar de los Aerogeneradores Vestas.

Alegada así en la demanda una discordancia de laudo arbitral con los hechos alegados por las partes como basa de sus pretensiones, es preciso analizar los datos esenciales que suministran los escritos presentados por las partes en el procedimiento arbitral.

En la solicitud de arbitraje (aportada como documento 5 de la demandada), al describir en el apartado VI la naturaleza y circunstancias de la disputa que da lugar a la reclamación se dice (párrafo 27) que la Demandante, estando vigente el Acuerdo suscrito y, por tanto, la cláusula de exclusividad pactada, ha tenido noticia de que la Demandada ha llegado a un Acuerdo para el suministro de los aerogeneradores con otra compañía suministradora , añadiendo en el párrafo 31 que la Demandada había reconocido haber contratado el suministro de los aerogeneradores con otra compañía del sector, tratando de justificar esta medida mediante afirmaciones que, como se demostraría en el momento procesal oportuno,carecen de fundamento.

Contestada esa solicitud de arbitraje por UEP (documento 6 de la demanda) alegando a su vez el incumplimiento de Vestas y la necesidad de UEP de contratar finalmente el suministro de unos aerogeneradores que, a diferencia de los que Vestas había ofrecido entregar, sí que cumplían los requisitos técnicos necesarios, contratando con una sociedad del grupo estadounidense Goldwind, en la demanda de VESTAS (documento 8 presentado con la demanda) mencionó (párrafo 43) que "la Demandante, estando vigente el Acuerdo suscrito y, por tanto, la cláusula de exclusividad pactada, ha tenido noticia de que la Demandada ha iniciado conversaciones con otras compañías suministradoras y, finalmente, ha llegado a un Acuerdo para el suministro de los aerogeneradores con una de estas compañías" , señalando seguidamente que UEP no había tenido reparo en comunicar a VESTAS sus contactos con otras compañías suministradoras y en hacer pública su vulneración de la cláusula de exclusividad en diversos medios de comunicación, siendo numerosas las noticias de prensa que tratan en acuerdo entre UEP y Goldwind para la fabricación y suministro de aerogeneradores para los proyectos de Panamá. Asimismo, en los párrafos 94 a 96 señala que UEP había llegado a un acuerdo con la empresa Goldwind USA Inc. para la fabricación y distribución de los aerogeneradores necesarios para los Proyectos objeto del Acuerdo; compañía esta internacional, dedicada a la energía eólica, con sede en Beijing, que se ha expandido internacionalmente convirtiéndose en el mayor fabricante de aerogeneradores en China y una de las más grandes a nivel mundial, y que UEP, durante la vigencia del Acuerdo y una vez resultó adjudicataria de las licitaciones de ETESA, comunicó en varias ocasiones a VESTAS que estaba contactando con otros fabricantes de aerogeneradores y recibiendo ofertas de ellos, sin el flagrante incumplimiento que estaba haciendo de la cláusula de exclusividad contenida en el Acuerdo. Y en los párrafos 123 y siguientes expresó también que UEP había alcanzado un acuerdo para la creación junto con Goldwind de una sociedad vehículo a través de la que desarrollarían conjuntamente tanto los proyectos UEP como el Proyecto Eólico Peromé, desconociendo si finalmente la sociedad vehículo se había creado y si ésta era la actual titular de los Proyectos. Y al señalar en el apartado VII de la demanda que el verdadero motivo por el cual UEP rompió el acuerdo con...

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